EXP. N.° 03916-2010-PA/TC
UCAYALI
LUIS ENRIQUE
MARÍN ANDÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Marín Andía contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 184, su fecha 24 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente
interpone demanda de amparo contra Oleaginosas Amazónicas S.A., solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º
0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010, mediante la cual se le
comunicó su despido; y que, en consecuencia, se
ordene su reposición en su puesto de trabajo. Se alega que el demandante habría
sido objeto de un despido arbitrario, por cuanto se le han imputado hechos
notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el
artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que nunca le remitió la
carta de imputación de faltas.
La Sociedad emplazada contesta la demanda
manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión
de faltas graves y que nunca se le imputaron hechos notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios. Añade, que el demandante ha ejercido su derecho de
defensa, pues ha tenido pleno conocimiento de los cargos imputados que
justificaron su despido.
El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.
La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y
procedencia de la demanda
1.
El demandante alega haber sido
despedido arbitrariamente debido a que se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha
respetado el procedimiento previo de
despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que la
Sociedad emplazada no le remitió la carta de imputación de faltas para que
pudiera ejercer su derecho de defensa.
2.
Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los
supuestos de procedencia previstos en los
fundamentos
Para resolver la controversia,
cabe analizar en primer término la posible afectación del derecho al debido
proceso del demandante, específicamente, del derecho de defensa, por cuanto de
comprobarse que la Sociedad emplazada no respetó el procedimiento de despido
previsto en el el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la
demanda sería estimada y no cabría pronunciarse si los hechos imputados como
faltas son notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios.
§. Análisis del caso concreto
3.
De acuerdo
con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el
empleador no podrá despedir a un trabajador, por causa relacionada con su
conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor
de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que
se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de
cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando
su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
4. En el presente caso, este Tribunal considera que los Memorandos N.os
010/OLAMSA-GERENCIA/10 y 017/OLAMSA-GERENCIA/10, de fechas 13 y 18 de enero de
2010, obrantes a fojas 103 y 104, no pueden ser considerados cartas de
imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues ellas no contienen una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputaron
al demandante como faltas graves y que sustentaron su despido.
Asimismo, los memorandos mencionados tampoco pueden
ser considerados como cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ellos no existe una calificación jurídica de los hechos o circunstancias
que sustentaron el despido del demandante, toda vez que en ellos únicamente se
le requiere al demandante que emita “un informe a la Gerencia General sobre el
motor 2.5 HP del fin de retorno del desfrutador, a la brevedad posible”.
5. En este contexto, este Tribunal considera que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa, por cuanto fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
El restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del demandante, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, falsos o imaginarios.
6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha Sociedad que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Carta N.º
0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010.
2. Ordenar que Oleaginosas Amazónicas S.A. cumpla con reponer a don Luis Enrique Marín Andía en el cargo que venía desempeñando o en otro de
similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que
el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos
22.º y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ