EXP. N.° 03975-2011-PA/TC

PIURA

SEGUNDO MANUEL

CONTRERAS MORE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Contreras More contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 245, su fecha 15 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sondor solicitando que se restituya su pensión de cesantía conforme al régimen del Decreto Ley 20530. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde estar incorporado en el régimen del Decreto Ley 20530, conforme a lo señalado en el artículo 45º de dicho cuerpo legal.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huancabamba, con fecha 28 de junio de 2011, declara fundada la demanda por considerar que la declaración de nulidad de la resolución que incorporó al actor al Decreto Ley 20530 no estuvo debidamente motivada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, manifestando que la resolución que le otorgó pensión de cesantía al actor es irregular por cuanto fue expedida antes de que este culmine su periodo de gestión como Alcalde.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530 y se reanude el pago de su pensión; por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha señalado que en los supuestos en los que el cese laboral del demandante se produjo con anterioridad a la promulgación de la Ley 28449, que estableció las nuevas reglas del Decreto Ley 20530, debe evaluarse la pretensión a la luz de las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004. En tal sentido es pertinente señalar que si el demandante cesa cuando la Ley 28449 ya se encontraba en vigencia, como ocurre en el presente caso, el análisis deberá realizarse en base a lo dispuesto por la ley en mención.

 

4.      En efecto, mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, que introdujeron cambios sustanciales en el sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria. Sobre el particular, conviene precisar que en base a lo establecido en la Ley 28389 se estableció que no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, y que los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

 

5.      Así el artículo 2º numeral 1 y 2 de la Ley 28449 disponen, respectivamente, que solo se consideran incorporados al régimen del Decreto Ley 20530, a los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente y a los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente.

 

6.      En ese sentido en el caso de autos consta en la Resolución Directoral 1838, de fecha 26 de agosto de 1981 (f. 20), que el demandante fue nombrado como profesor de aula del Centro Educativo 14521, a partir de la mencionada fecha. Asimismo de los documentos obrantes de fojas 15 a 17 se evidencia que el recurrente se desempeñó como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sondor, durante los periodos de 1996 a 1998, de 2003 a 2006, y de 2007 a 2010, fecha en la que cesa, advirtiéndose que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos por la Ley 28449 para estar considerado dentro del régimen del Decreto Ley 20530.

 

7.      Sin perjuicio de lo anterior cabe mencionar que el actor tampoco estaba comprendido en los supuestos establecidos por las Leyes 24366, 25066 y 25273, que excepcionalmente permitían la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 a los trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, puesto que ingresó a laborar para el Estado el 26 de agosto de 1981.

 

8.      Finalmente este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI