EXP. N.° 03998-2011-PA/TC
ICA
VÍCTOR TAPIA MOLINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Tapia Molina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 310, su fecha 30 de junio de 2011, que rechaza de plano la solicitud del demandante; y,
ATENDIENDO A
1. Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 83). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 2489-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 20 de agosto de 2009 (f. 218), por la cual otorgó al actor pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 600.00 a partir del 20 de enero de 2005.
2. Que el demandante formuló observación sosteniendo que se está desvirtuando el contenido de la sentencia al aplicarse el tope pensionario, toda vez que se le está reconociendo la pensión de invalidez vitalicia en el monto de S/. 600.00, cuando en realidad le corresponde percibir S/. 3,723.63.
3. Que mediante resolución de fecha 7 de abril de 2010 (f. 268), el Primer Juzgado Civil de Ica declara infundada la observación, por considerar que sí es aplicable al caso del demandante el tope pensionario previsto en el artículo 3º del Decreto Ley 25967, que asciende a la cantidad de S/. 600.00; asimismo, aprueba la resolución y las hojas de liquidación cuestionadas.
4. Que el recurrente consiente la antedicha resolución y, posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 273) formula nueva observación con la misma fundamentación y reiterando que el monto que corresponde a su pensión vitalicia por enfermedad profesional es de S/. 3,723.63.
5. Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de abril de 2011 (f. 287), rechaza de plano la observación argumentando que no procede revisar actos administrativos que han sido aprobados judicialmente aduciendo argumentos similares ya esgrimidos.
La Segunda Sala Civil, con fecha 30 de junio de 2011 (f. 310) confirma la apelada, por semejante fundamento.
6. Que este Colegiado disiente de la posición de las instancias inferiores, puesto que si bien es cierto que el cuestionamiento planteado por el recurrente ha sido objeto de pronunciamiento de una resolución que quedó consentida, también lo es que este aspecto procesal no puede primar frente a la probable existencia de una situación injusta originada en el manifiesto desconocimiento, por parte de la ONP y de los órganos jurisdiccionales, de la posición que ha sentado el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia con relación a la aplicación de topes a las pensiones de invalidez; por consiguiente, y dadas las especiales circunstancias del caso de autos, ingresar al fondo de la cuestión controvertida no solo es constitucionalmente válido, sino un deber inexcusable del juzgador.
7. Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).
8. Que en el caso la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en la sentencia de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.
9. Que de la resolución cuestionada corriente a fojas 218 se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00, aplicando el tope establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. A fojas 219 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual señala que: "De conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967, la pensión máxima mensual vigente que abonará la Oficina de Normalización Previsional, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/. 600.00 (Seiscientos Nuevos Soles), al momento de otorgarse el derecho”.
10. Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, se debe determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, se encuentran sujetas a topes máximos.
11. Que para dilucidar la controversia se debe recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).
Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.
12. Que de lo expuesto se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima establecido por el artículo 3º del Decreto Ley 25967, pues este decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.
13. Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 21 de noviembre de 2005, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967; motivo por el cual la ONP deberá otorgar al actor la referida pensión sin aplicar el tope máximo establecido por el Decreto Ley 25967, y conforme al monto calculado por ella misma (f. 227); es decir, por la suma ascendente a S/. 3,723.63 (tres mil setecientos veintitrés nuevos soles con sesenta y tres céntimos); por consiguiente, deberá estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 2489-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN