EXP. N.° 04001-2010-PA/TC

LIMA

BLANCA INÉS GUTIÉRREZ

BERETTA DE VALER

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de enero de 2011

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Inés Gutiérrez Beretta de Valer, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se nivele su pensión de jubilación por el periodo comprendido desde el 6 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre del 2004, al amparo del Decreto Ley 20530, incluyéndose los montos remunerativos y no remunerativos, así como aquellas bonificaciones otorgadas durante dichos periodos, más el pago de la bonificación especial y/o asistencia especial- CAFAE, devengados, intereses, costas y costos. 

 

2.       Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.       Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido  constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no ha acreditado tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37 c) de la sentencia precitada.

 

4.       Que, asimismo, la recurrente no ha acreditado percibir una pensión por debajo del mínimo vital, ya que a fojas 10 obra su boleta de pago del mes de marzo del 2008, donde se observa que percibe como pensión de cesantía la suma de S/. 658.19. A mayor abundamiento, el régimen de cesantía y pensión de la servidora pública se encuentra regulado por el Decreto Ley 20530 y la Ley 28449, que, estableciendo nuevas reglas, prohíbe incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

5.       Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 03 de diciembre de 2008.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ