EXP. N.° 04001-2010-PA/TC
LIMA
BLANCA INÉS
GUTIÉRREZ
BERETTA DE
VALER
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Inés Gutiérrez Beretta de Valer, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se nivele su pensión de jubilación por el periodo comprendido desde el 6 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre del 2004, al amparo del Decreto Ley 20530, incluyéndose los montos remunerativos y no remunerativos, así como aquellas bonificaciones otorgadas durante dichos periodos, más el pago de la bonificación especial y/o asistencia especial- CAFAE, devengados, intereses, costas y costos.
2. Que este Colegiado en
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no ha acreditado tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37 c) de la sentencia precitada.
4. Que, asimismo, la recurrente no ha acreditado percibir una pensión por debajo del mínimo vital, ya que a fojas 10 obra su boleta de pago del mes de marzo del 2008, donde se observa que percibe como pensión de cesantía la suma de S/. 658.19. A mayor abundamiento, el régimen de cesantía y pensión de la servidora pública se encuentra regulado por el Decreto Ley 20530 y la Ley 28449, que, estableciendo nuevas reglas, prohíbe incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.
5. Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ