EXP. N.° 04003-2010-PHC/TC
APURIMAC
CÉSAR TRUYENQUE DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Truyenque Díaz contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 34, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Chincheros, señores Paredes Infanzón, Jara Peña y Vivanco Herrera. Alega vulneración del derecho al juez natural.
Refiere que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (proceso penal Nº 34-2009), la Sala cuestionada dispuso mediante la resolución Nº 96, de fecha 24 de agosto de 2010, perder la competencia y remitir el proceso penal Nº 34-2009 a la Sala Penal Nacional, amparándose en la Resolución Administrativa Nº 045-2008-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que disponía ampliar la competencia de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Supraprovinciales de Lima para el conocimiento de procesos de delitos de tráfico ilícito de drogas en sus modalidades agravadas previstas en los incisos 6 y 7, así como en el último párrafo del artículo 297 del Código Penal.
Al respecto señala que la Sala Penal Nacional no tiene competencia sobre el proceso en que se le viene instruyendo puesto que no se encuentra en los supuestos establecidos en la resolución expedida por el Consejo Ejecutivo, además que se trataría de un proceso que se ha basado sólo en una mera sindicación plagada de contradicciones de una persona que lo hizo sólo para obtener beneficios de terminación anticipada en el proceso que se le siguió Expediente 185-2007; por lo que considera que se viene dilatando innecesariamente su juzgamiento, amén que éste debe ser visto por la Sala cuestionada pero, por jueces superiores distintos a los magistrados emplazados.
El Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, con fecha 3 de septiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por adolecer de firmeza la resolución cuestionada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto que el proceso penal Nº 34-2009 que se le sigue al recurrente por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas sea visto por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Chincheros, pero con distinta conformación y no por la Sala Penal Nacional, pues se vulnera el principio de juez natural.
2. En cuanto al extremo de la demanda en la que el recurrente sostiene que se le estaría imputando la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en el proceso penal N.º 34-2009, basándose sólo en una mera sindicación plagada de contradicciones de una persona que lo hizo sólo para obtener beneficios de terminación anticipada en un proceso que se le seguía, cabe precisar que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de los medios probatorios. Al respecto, cabe señalar que no es función del juez constitucional determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios, pues ello es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela, resultando de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3. Respecto del extremo que alega la vulneración al principio de juez natural, por no tener la Sala Penal Nacional competencia sobre el proceso que se le viene siguiendo al actor, debe precisarse que el derecho al juez natural o juez predeterminado por ley se encuentra reconocido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución en el sentido de que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que]sea su denominación”. El contenido del referido derecho consiste en dos exigencias: 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar: 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. De otro lado, dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82º, inciso 28, de la misma ley autoriza la creación y supresión de “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia (Cfr. STC 290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar)”.
4. El proceso penal que se le sigue al recurrente es de competencia de la Sala Penal Nacional, pues se advierte que se trata de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial con competencia en materia penal desde antes del inicio del proceso penal que se sigue en contra del ahora demandante, el mismo que no se ve menoscabado con la subespecialización operada mediante la referida resolución administrativa, ya que no desvirtúa el orden competencial establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo referido en el fundamento 2, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega que el juzgamiento por parte de la Sala Penal Nacional vulnera el derecho al juez natural.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI