EXP. N.° 04049-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN PACHECO ZEGARRA

 

                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de junio  de 2011, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pacheco Zegarra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 335, su fecha 23 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado como obrero operario de hilandería desde el 21 de diciembre de 1992 hasta el 30 de setiembre 2009 y que ha sido objeto de un despido arbitrario, ya que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados por contravenir lo previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley          N.° 22342, razón la cual los contratos de trabajo que suscribió el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 9 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante a su centro de trabajo, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaba hasta antes de la afectación de sus derechos, por considerar que se había acreditado la existencia de simulación en sus contratos suscritos.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requería contar con una etapa probatoria, en atención a lo señalado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron ambas partes, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato expuesto y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento esgrimido puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido, o no, desnaturalizados, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia de exportador y el certificado obrantes a fojas 71 y 72, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no se presenta en el presente caso.

 

 

4.      Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32.° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de lo siguiente: (1) El Contrato de exportación, la orden de compra o los documentos que la originan. (2) El Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, la orden de compra o el documento que origina la exportación”.

 

5.      Pues bien, teniendo presentes cuales son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes en el cuaderno de este Tribunal, de fojas 80 a 223 se desprende que estos cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32.° del referido decreto ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se contrata al demandante, es decir, que se especifican el contrato de exportación que originó su contratación y las labores a efectuarse en la empresa.

 

6.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN