EXP. N.° 04059-2011-PA/TC
ICA
RUFINO BASILIO ANICAMA AQUIJE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Basilio Anicama Aquije contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 413, su fecha 22 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 66-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que en la resolución impugnada (f. 17) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 19) consta que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada debido a que únicamente había acreditado 20 años y 10 meses de aportaciones.
4. Que a efectos de acreditar sus aportaciones, a fojas 4, el demandante ha presentado el certificado de trabajo en el que se indica que laboró como obrero de campo en el Fundo “La Esmeralda” desde el 8 de enero de 1965 hasta el 31 de julio de 1976. Para sustentar dicho periodo, el actor ha presentado una declaración jurada expedida (f. 3) por don Dagoberto Huarcaya Chacaltana, quien manifiesta ser el encargado de la conservación y limpieza de la oficina que tiene la información del Fundo “La Esmeralda”. Sobre el particular, cabe mencionar que dicho documento no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegado, puesto que conforme al artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso. Asimismo, a fojas 5, el demandante ha presentado la Declaración Jurada (f. 5), en la que manifiesta que laboró en el Fundo “La Esmeralda”, durante 11 años, 6 meses y 22 días, documento que no resulta idóneo para acreditar las aportaciones alegadas, pues se trata de una manifestación unilateral del actor.
5. Que, de otro lado, el actor ha presentado los documentos obrantes de fojas 7 a 10 referidos a la entrega y recepción de planillas del Fundo “La Esperanza”, documentos que únicamente acreditan que se entregaron dichas planillas a la ONP. Al respecto, cabe indicar que de fojas 183 a 230 y de 257 a 288 obran hojas de planillas del Fundo “La Esperanza”, no obstante en el Informe de Auditoría de fojas 109 y 110 se señala que el referido libro de planillas presenta irregularidad normativa en cuanto a la denominación que aparece en el sello de autorización, siendo la denominación vigente según fecha de autorización Ministerio de Trabajo y Comunidades y no la de Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas como consta en los sellos de fojas 199 y 222. En tal sentido, dichos documentos no generan certeza en este Colegiado para el reconocimiento de los aportes invocados por el recurrente.
6. Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI