EXP. N.° 00170-2012-Q/TC

TACNA

TERESA DEL ROSARIO

GONZALES BASADRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Teresa del Rosario Gonzales Basadre; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia de autos que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución N.º 33, de fecha 6 de julio de 2012, desestimó la nulidad formulada por la recurrente contra la Resolución N.º 32, que había declarado improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º 30, la que a su vez dispuso que en cuanto a la notificación de la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda de amparo se debía estar a lo dispuesto mediante Resolución N.º 28, consistente en que no procedía la devolución de las cédulas de notificación de la sentencia de vista por haber sido enviadas correctamente al domicilio procesal de la demandante que figuraba en autos. 

5.      Que la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la referida Resolución N.º 33, el mismo que mediante Resolución N.º 34, del 20 de julio de 2012, fue desestimado declarándose improcedente, y contra esta última resolución interpuso recurso de queja.

 

6.      Que conforme a lo señalado, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la Resolución Nº 34, del 20 de julio de 2012, que declaró improcedente el RAC contra la Resolución N.º 33, expedida conforme a los hechos señalados en el considerando 4 supra.

 

En efecto, la resolución materia del presente recurso no es una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) en los términos señalados por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ni de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado; a saber: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y, 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución. Por tanto,  el referido recurso ha sido correctamente denegado, motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN