EXP. N.° 00234-2012-PA/TC
LIMA
JUAN ROBERTO
ZÚÑIGA ASENCIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de abril de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Zúñiga Ascencios contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú, solicitando que se declare la inaplicabilidad del Acta N.º 001-2005, de fecha 2 de marzo de 2005, y de la Resolución N.º 0447-CGFA-CP, de fecha 16 de marzo de 2005, mediante las cuales se recomendó y decidió su pase a la situación militar de retiro por medida disciplinaria, al haber incurrido en una supuesta falta grave. Refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al habérsele aplicado una norma legal disciplinaria por la comisión de hechos que no tienen relación con las funciones que desempeñaba en la institución. Sostiene que no se le notificó para que participe en el proceso de investigación, por lo que se ha afectado su derecho de defensa.
2. Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de enero de 2011, declaró inadmisible la demanda, concediéndole al recurrente el plazo de cinco días para que cumpla con presentar el documento de fecha cierta mediante el que fue notificado con el Acta N.º 001-2005 y la Resolución N.º 0447-CGFA-CP, para efectos de contabilizar el plazo de prescripción, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda. Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2011, el a quo declaró el archivo del proceso porque el recurrente no cumplió con el requerimiento efectuado. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.
El recurrente, con fecha 7 de diciembre de 2011, interpone recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución expedida por el ad quem, que confirmó el rechazo de la demanda.
Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de amparo
3. Que en aplicación del principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, este Tribunal (tribunal de alzada) estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye el tema de la alzada, en este caso la resolución que confirmó el rechazo de la demanda al no haber cumplido con subsanarse las observaciones por las que se declaró inadmisible.
4. Que el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
5. Que ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo puede regularse por ley. (Cfr. Exp. N° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).
Inadmisibilidad y requisitos de la demanda de amparo
6. Que en el presente caso los órganos judiciales inferiores, al exigir al recurrente que subsane las omisiones incurridas en su demanda (documento que permita contabilizar el plazo de prescripción para interponer la demanda), no le han impuesto en forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción. Y es que lo requisitos para la interposición de una demanda de amparo recogidos en el artículo 42º del Código Procesal Constitucional constituyen, prima facie, requisitos mínimos con que debe contar una demanda para que por sí sola pueda activar el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales de la persona: el proceso de amparo. En tal sentido, el cumplimiento de dichos requisitos legales constituye en la práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado -personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional- con el fin de que éste ponga coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales de la personas. Contrariamente a ello, el incumplimiento de dichos requisitos legales y, más aún, el posterior incumplimiento de la orden de su subsanación, constituyen supuestos que evidencian la ausencia de interés para incoar la demanda de amparo, y hacen presumir la inexistencia de cualquier agravio a los derechos fundamentales de la parte recurrente.
En efecto, la desidia del actor por cumplir con la requisitos exigidos para admitir la demanda se ponen en evidencia porque, luego de haberse emitido pronunciamiento en segunda instancia, recién el recurrente, a fojas 116, reconoce que en abril del año 2009 ya tenía conocimiento del tenor de los documentos cuya nulidad solicita, pues señala que: “(…) la Defensoría del Pueblo (….) obtiene el Acta N.º 001-2005 del 2 de marzo de 2005 y la Resolución N.º N.º 447-CGFAP-CP del 16 de marzo de 2005 en mérito a la Carta Notarial N.º 56233 del 12 de febrero de 2009 al que la FUERZA AEREA le comunica a la Defensoría del Pueblo con Oficio NC-190-DITA N.º 201 de fecha 6 de abril de 2009, con lo que ésta última fecha es la fecha cierta para interponer la acción constitucional de amparo, acorde con el Art. 44º numeral 5 del Código Procesal Constitucional”.
7. Que, por estos motivos, este Tribunal tiene a bien ratificar la decisión del Poder Judicial de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, declarando por ello la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
2. Devolver los autos al Juzgado de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ