EXP. N.° 00870-2011-PA/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, ambos que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 22 de junio del 2010, a fojas 155 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros integrantes de la Segunda Sala Civil de Trujillo, Félix Valeriano Baquedano, Miguel Mendiburu Mendocilla y María Elena Alcántara, y el ciudadano Juan de Dios Cubas Cava, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, que confirmó la estimatoria de una demanda de amparo que declaró nula la Resolución Regional N.º 432-2004-GR-LL/PRE y dejó subsistente la Resolución de Gerencia Regional N.º 012-2004-GR-LL-GGR/GRA, que reconoció el derecho a la pensión de jubilación de Juan de Dios Cubas Cava dentro del régimen del D.L. 20530. Sostiene que el citado ciudadano interpuso demanda de amparo en contra suya (Exp. Nº 2004-2829), solicitando la declaración de nulidad de la aludida Resolución Regional N.º 432-2004-GR-LL/PRE, el cumplimento de la Resolución N.º 012-2004-GR-LL-GGR/GRA y que se reintegre vía crédito devengado la suma de S/. 1’153,540. Dicha demanda fue estimada en primera y segunda instancia ordenándose reconocer el derecho a la pensión de jubilación de Juan de Dios Cubas Cava dentro del régimen del D.L. 20530, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso toda vez que los magistrados demandados emitieron decisión de segunda instancia pese a existir un previo pedido de recusación contra ellos, y que al momento de emitir su decisión no merituaron ni evaluaron las Resoluciones Nº 45934-97/ONP-DC, Nº 8161-98/ONP-GO ni la STC Nº 075-2000-AA/TC, que desestimaron la solicitud de incorporación del demandante al régimen de pensiones del D. L. Nº 20530 por no cumplir con los años de aportación.
El demandado Juan de Dios Cubas Cava, con escrito de fecha 4 de setiembre de 2007, contesta la demanda argumentando que el Gobierno Regional de La Libertad no puede alegar en sede jurisdiccional la vulneración a sus derechos constitucionales porque en la vía administrativa reconoció su derecho pensionario, y que la alegación de que la STC Nº 075-2000-AA/TC constituyó cosa juzgada no fue expuesta al interior del proceso de amparo y la misma es rebatible porque solo se declaró la improcedencia de la demanda por no cumplir en ese momento con el requisito de los años de aportación, lo cual daba lugar a solicitar nuevamente su incorporación en el D.L. Nº 20530.
La demandada María Elena Alcántara Ramírez, con escrito de fecha 5 de setiembre de 2007, contesta la demanda argumentando que la recusación fue planteada después de la vista de la causa del proceso de amparo, por ello no podía ser resuelta antes de la emisión de la sentencia de vista; y que las resoluciones administrativas que desestimaron el pedido de Juan de Dios Cubas Cava no eran vinculantes para los jueces, al igual que la STC Nº 075-2000-AA/TC, que solo declaró la improcedencia de un anterior amparo.
El demandado Miguel Mendiburu Mendocilla, con escrito de fecha 5 de setiembre de 2007, contesta la demanda argumentando que con la STC Nº 075-2000-AA/TC no se resolvió el fondo, por el contrario se declaró improcedente un anterior amparo de naturaleza pensionaria (tracto sucesivo).
El Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 11 de abril del 2008, contesta la demanda argumentando que la decisión adoptada por los magistrados demandados ha sido reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia que el órgano jurisdiccional despliega.
El demandado Félix Valeriano Baquedano, con escrito de fecha 23 de setiembre de 2008, contesta la demanda argumentando que la STC Nº 0075-2000-AA/TC es una sentencia inhibitoria que no genera cosa juzgada porque no favoreció al demandante.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 26 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que si bien la STC Nº 0075-2000-AA/TC desestimó por improcedente un pedido de incorporación del demandante al D.L. Nº 20530, ello no impidió que se renueve la reclamación, al no gozar de la calidad de cosa juzgada; agrega que fue el propio Gobierno Regional de La Libertad quien reconoció la incorporación del señor Juan de Dios Cubas Cava en el D.L. Nº 20530.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 22 de junio del 2010, confirmó la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare la inaplicabilidad de la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, que confirmó la estimatoria de una demanda de amparo que declaró nula la Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE y dejó subsistente la Resolución de Gerencia Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA, que reconoció el derecho a la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Cubas Cava dentro del régimen del D.L. 20530, alegando que precitada sentencia vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por haber sido emitida estando pendiente un pedido de recusación, inobservandose las Resoluciones Nº 45934-97/ONP-DC, Nº 8161-98/ONP-GO y la STC Nº 075-2000-AA/TC que habían desestimado la solicitud de incorporación del al régimen de pensiones del D.L. Nº 20530. Así expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del recurrente por haberse emitido la sentencia sin proveerse previamente el pedido de recusación planteado contra los magistrados, y no evaluarse ni merituarse las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que habían desestimado el pedido de reincorporación del señor Juan de Dios Cubas Cava dentro del régimen del D.L. 20530.
2. Como es de apreciarse, se trata de un caso de “amparo contra amparo” en donde se cuestiona de manera directa una sentencia de segunda instancia estimatoria de una demanda de amparo, por considerarse ésta presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.
Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes
3. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
4. En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente que se habría producido durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga como ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y c), y en el supuesto d) reconocido por el Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial.
Proceso de amparo y recusación de magistrados del Poder Judicial
5. El recurrente alega que los magistrados demandados expidieron sentencia de segunda instancia pese a preexistir un pedido de recusación contra ellos. Por su parte, la demandada María Elena Alcántara Ramírez argumenta que la recusación fue planteada después de la vista de la causa del proceso de amparo, por ello no podía ser resuelta antes de la emisión de la sentencia de vista.
6. Al respecto, se aprecia a fojas 32 anverso (Tomo I, Principal) que la sentencia cuestionada fue expedida por los magistrados demandados en fecha 31 de enero del 2006, mientras que el pedido de recusación promovido por el recurrente sustentándose en el artículo 307º, incisos 5 y 6 del Código Procesal Civil fue proveído en fecha 3 de marzo del 2006, es decir, luego de expedirse la sentencia cuestionada, lo cual daría cuenta de alguna probable irregularidad en la tramitación del incidente de recusación. Empero, es importante precisar que el artículo 52º del Código Procesal Constitucional, norma con la que se tramitó el proceso de amparo subyacente (Exp. Nº 2004-2829), establece con meridiana claridad que “el juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación (…)” En tal virtud, el pedido realizado por el recurrente devenía en inconducente e impertinente por no tener basamento en la norma especial sobre la materia (Código Procesal Constitucional); por ello resultaba a todas luces inviable que dicho pedido pueda prosperar y/o tener algún efecto jurídico sobre los magistrados que expidieron la sentencia cuestionada. Por tal motivo, el hecho de que los magistrados demandados, primero, hayan emitido la sentencia, y recién luego hayan proveído el pedido de recusación del recurrente, no constituye irregularidad alguna en el proceso de amparo subyacente, y tampoco resta eficacia a la sentencia cuestionada.
Proceso de amparo e inexistencia de una decisión que tiene la calidad de cosa juzgada
7. El recurrente alega que los magistrados demandados, al momento de resolver, no merituaron ni evaluaron la STC Nº 075-2000-AA/TC, la cual había desestimado la solicitud de incorporación del señor Juan de Dios Cubas Cava al régimen de pensiones del D. L. Nº 20530 por no cumplir con los años de aportación. Por su parte, los demandados refieren que la STC Nº 075-2000-AA/TC no constituyó cosa juzgada pues solo declaró la improcedencia de la demanda por no cumplir el señor Cubas Cava en ese momento con el requisito de los años de aportación, lo cual daba lugar a solicitar nuevamente en el futuro su incorporación en el D.L. Nº 20530.
8. Al respecto, se aprecia a fojas 3 (Tomo I Principal) que si bien es cierto en la STC Nº 0075-2000-AA/TC, de fecha 21 de agosto de 2002, el Tribunal Constitucional desestimó una anterior demanda de amparo promovida por el señor Juan de Dios Cubas Cava en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el pago de su pensión por el régimen del Decreto Ley Nº 20530, no es menos cierto también que en la misma se emite pronunciamiento inhibitorio que declara improcedente la demanda en razón a que “(…) no habiendo cumplido el demandante quince años de servicios al Estado, no pueden computarse, antes o después, a su favor, los cuatro años de formación profesional, según el título otorgado el 14 de setiembre de 1971 por la Universidad Nacional de Trujillo (…)” Conforme a lo expuesto, bajo ningún concepto tal pronunciamiento puede equipararse a una decisión que constituye cosa juzgada o que impida la tramitación de un nuevo proceso de amparo, pues según la antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo y el actual Código Procesal Constitucional, una decisión adquiere la calidad de cosa juzgada “únicamente cuando es favorable al recurrente” y/o “cuando se pronuncie sobre el fondo”, respectivamente.
9. En consecuencia, en la medida que la decisión recaída en la STC Nº 0075-2000-AA/TC de fecha 21 de agosto de 2002, no le fue favorable al demandante señor Juan de Dios Cubas Cava, y tampoco constituyó una decisión definitiva sobre el fondo de la pretensión de otorgamiento de la pensión, entonces no adquirió la calidad de cosa juzgada; máxime si se aprecia a fojas 1004 (Tomo I Principal) que el Tribunal Constitucional había omitido evaluar la Resolución Nº 0143-85-GA-SGAP/CORDELAM, de fecha 25 de setiembre de 1985, conforme a lo cual el demandante cumplía los requisitos para su incorporación en el régimen del D.L. Nº 20530. Así fue estipulado por el propio Gobierno Regional de La Libertad, quien hoy paradójicamente cuestiona sus propios actos emitidos (Cfr. Resolución Gerencial Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA, de fecha 18 de febrero de 2004, que incorporó al señor Juan de Dios Cubas Cava al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530).
“Amparo contra Amparo” y reevaluación de los hechos y de la actividad probatoria desplegada
10. El recurrente alega también que los magistrados demandados, al momento de resolver, no merituaron ni evaluaron la Resolución Nº 45934-97/ONP-DC de fecha 31 de diciembre de 1997, ni la Resolución Nº 8161-98/ONP-GO de fecha 9 de diciembre de 1998 que en la vía administrativa desestimaron el pedido de incorporación en el régimen del D.L. Nº 20530 del señor Juan de Dios Cubas Cava. Al respecto, es oportuno precisar que según se aprecia a fojas 1009 (Tomo I Principal), la Segunda Sala Civil de Trujillo confirmó la estimatoria de la demanda de amparo subyacente precisamente por haberse acreditado el derecho del señor Juan de Dios Cubas Cava a obtener su pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530.
11. Por tal motivo, es pertinente recalcar que los procesos constitucionales, como el “amparo contra amparo”, no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias constitucionales competentes, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha sucedido en el caso de autos, pues ha quedado demostrado que es el propio Gobierno Regional de La Libertad, hoy cuestionador por la vía del “amparo contra amparo”, quien en la vía administrativa incorporó al señor Juan de Dios Cubas Cava al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 (Cfr. fojas 1004 - Tomo I Principal).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra amparo”, al no haberse acreditado vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00870-2011-PA/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE LA LIBERTAD
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:
1. Con fecha 11 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros integrantes de la Segunda Sala Civil de Trujillo, señores Feliz Valeriano Baquedano, Miguel Mendiburu Mendocilla y María Elena Alcántara y el señor Juan de Dios Cubas Cava, solicitando se le inaplique la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, que confirmó la estimatoria de una demanda de amparo que declaró nula la Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE y dejó subsistente la Resolución de Gerencia Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA que reconoció el derecho a la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Cubas Cava dentro del Régimen del D.L. 20530, considerando que dicha decisión afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Antecedentes del caso
2. Para poder analizar el caso de autos es necesario conocer de los antecedentes.
a) Debemos tener presente primero que mediante la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA se le reconoció al señor Juan de Dios Cuba Cava una pensión bajo el Régimen 20530, la cual fue anulada posteriormente por la Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE.
b) Es así que el señor beneficiado con la pensión que posteriormente fue anulada (el señor Juan de Dios Cubas Cava), presentó una demanda de amparo en contra del Gobierno Regional de La Libertad con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE y como consecuencia de ello se mantenga la Resolución de Gerencia Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA, que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen del D.L. 20530.
c) Refiere que los jueces emplazados emitieron decisión en segundo grado declarando fundada la demanda de amparo presentada por el señor Cubas Cava, disponiendo por ende la Nulidad de la Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE, dejando como consecuencia de dicha decisión, vigente la resolución que le reconoció su derecho a la pensión bajo el régimen del D.L. 20530. Tal decisión de segundo grado quedó firme.
d) Es así que el Gobierno Regional de La Libertad interpone demanda de amparo contra la decisión final emitida en el proceso anterior de amparo, expresando que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, buscando la nulidad de la sentencia estimatoria emitida en segunda instancia en el proceso de amparo interpuesto por el señor Cubas Cava.
Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes
3. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
TEMATICA CONSTITUCIONAL
4. Nos encontramos entonces frente a una demanda de amparo en la que se cuestiona una resolución judicial emitida en segundo grado, en otro proceso constitucional de amparo, es decir estamos ante un proceso de amparo contra amparo, en el que será necesario evaluar si la decisión emitida en el proceso de amparo anterior ha sido dictada respetando las garantías fundamentales del demandante. Por tanto ha de ser materia de control constitucional la resolución judicial que estimó la demanda de amparo presentada por el señor Cubas Cava en contra del Gobierno Regional de La Libertad.
5. La Resolución Judicial de fecha 31 de enero de 2006, confirmó la estimatoria de la demanda de amparo presentada por el señor Cubas Cava en contra del Gobierno Regional de La Libertad, declarando la nulidad de la Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE y dejando vigente la resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación del señor Cubas Cava bajo el régimen del D.L. 20530.
6. Los argumentos esbozados por la sala emplazada fueron los siguientes:
a) La Sala emplazada que estimó en segundo grado la demanda de amparo, basó su decisión expresando que la Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE que anuló la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA (que otorgara la pensión al señor Cubas Cava bajo el Régimen del D.L. 20530) no tenía razón de ser, puesto que solo se puede declarar la nulidad de una resolución administrativa siempre y cuando se encuentren dentro de las causales de nulidad de acto administrativo previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, y que puede declararse de oficio su nulidad siempre que sean firmes y agravien el interés público, situación que no se dio en el caso que se resolvió.
b) Asimismo expresa que la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA (Resolución anulada por Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE) no incurría en algunas de las causales de nulidad previstas legalmente, ni se había afectado el interés público.
c) Es por tal razón que considera que la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA, tenía la calidad de cosa decidida, por lo que mantenía su validez, razón por la que concluye que la Resolución Regional Nº 432-2004-GR-LL/PRE viola el derecho a la seguridad social, el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el de intangibilidad de los derechos adquiridos. Asimismo expresa que el artículo 14º de la Ley de Procedimientos Administrativos, esencialmente el artículo 14.1, señala que “cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto”, considerando como consecuencia que el actor ha acreditado su derecho a obtener una pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley 20530. Por ende evidencia que la Resolución Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA –que declaró la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2004-GR-LL-GGR/GRA– es nula puesto que ha anulado una resolución válida y que tenía la calidad de cosa decidida.
7. Advierto entonces que la resolución materia de control constitucional ha sustentado la decisión de estimar la demanda, argumentando el por qué anular la resolución administrativa que se cuestionaba en el proceso de amparo anterior. Es así que ha sustentado su decisión principalmente en el hecho de que la resolución administrativa cuestionada en el proceso de amparo anterior anulaba una resolución administrativa cuando ésta no incurría en causal alguna de nulidad ni existía algún agravio al interés público. Asimismo en la resolución cuestionada se señaló que se estaba afectando el derecho a la pensión de cesantía, por lo que confirmó la resolución apelada.
8. En tal sentido tenemos que la resolución cuestionada motivó suficientemente su decisión de declarar la nulidad de la Resolución Administrativa cuestionada, por lo que no existe afectación a derecho alguno alegada por el demandante.
En consecuencia, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00870-2011-PA/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE LA LIBERTAD
VOTO
SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN
Con el respeto por las opiniones de nuestros colegas magistrados, nuestra posición sobre el caso queda delimitada en los términos siguientes:
Delimitación del petitorio
Así expuesta la pretensión, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del recurrente, específicamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Como es de apreciarse, el presente caso es uno de “amparo contra amparo” en donde se cuestiona de manera directa una sentencia de segunda instancia estimatoria de una demanda de amparo –expedida por el Poder Judicial–, por considerarse ésta presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia.
Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes
3. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) sólo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente contra resoluciones judiciales estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
4. En el caso que aquí se analiza se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la que se habría producido durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga como ilegítima e inconstitucional porque devendría de un proceso irregular. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo, en la forma planteada, se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a) y c), y en el supuesto d) reconocido por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.
Proceso de amparo y pedido de recusación
5. El recurrente alega que los magistrados demandados expidieron sentencia de segunda instancia pese a existir un pedido de recusación contra ellos. Por su parte, la demandada María Elena Alcántara Ramírez argumenta que la recusación fue planteada después de la vista de la causa del proceso de amparo, por lo que no podía ser resuelta antes de la emisión de la sentencia de vista.
6. Se aprecia, a fojas 32 anverso del cuaderno principal, que la cuestionada sentencia de segunda instancia fue expedida por los magistrados emplazados con fecha 31 de enero de 2006, mientras que el pedido de recusación promovido por el recurrente con fecha 10 de febrero de 2006 fue proveído mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2006, es decir, luego de expedirse dicha sentencia. Tanto la citada resolución de fecha 31 de enero como la del 3 de marzo de 2006 fueron notificadas al recurrente con fecha 12 de abril de 2006 (fojas 32 anverso del cuaderno principal), lo que indica que al momento de presentarse el pedido de recusación (10 de febrero de 2006) el recurrente aún no conocía lo resuelto en la sentencia de fecha 31 de enero.
7. Asimismo, es importante precisar que el artículo 52º del Código Procesal Constitucional, norma con la que se tramitó el proceso de amparo subyacente (Exp. Nº 2004-2829), establece que “el juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación (…)”. En tal virtud y conforme a lo expuesto en el presente caso, resultaba evidente que el pedido de recusación planteado no resultaba procedente –lo que no impedía que el respectivo juzgador se pronuncie de oficio despejando cualquier duda sobre su imparcialidad–. No obstante, si la sala emplazada ya conocía la prohibición contenida en el mencionado artículo 52°, le resultaba exigible dar respuesta inmediata al pedido planteado y no esperar 2 meses para declarar la improcedencia de tal pedido, conforme se desprende de autos. Pese a tal retardo, no se observa un vicio de relevancia constitucional que afecte alguna de las garantías que conforman el debido proceso, de modo que este extremo de la demanda que cuestiona que los magistrados demandados no hayan resuelto el pedido de recusación, debe ser desestimado.
Derecho a la motivación y fuerza vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional
8. El recurrente alega que los magistrados demandados, al momento de resolver, no merituaron ni evaluaron la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00075-2000-AA/TC, la cual había desestimado la solicitud de incorporación de Juan de Dios Cubas Cava al régimen de pensiones del D. L. Nº 20530 por no cumplir con los años de aportación. Por su parte, los demandados refieren que dicha sentencia del Tribunal Constitucional no constituyó cosa juzgada, pues solo declaró la improcedencia de la demanda por no cumplir en ese momento el señor Cubas Cava con el requisito de los años de aportación, lo cual daba lugar a solicitar nuevamente en el futuro su incorporación en el D.L. Nº 20530.
Antes de evaluar los mencionados argumentos de las partes, es importante examinar las resoluciones judiciales cuestionadas, y específicamente determinar si se ha afectado la garantía de la motivación.
9. De lo expuesto por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N.°s 03943-2006-PA/TC, fundamento 4 y 00728-2008-PHC/TC, fundamento 76, entre otros, se desprende que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, exige a los operadores jurisdiccionales que sus decisiones deban contener un conjunto mínimo de argumentos o razones que las justifiquen, entendiendo como conjunto mínimo: i) los argumentos jurídicos (normas jurídicas o jurisprudencia vinculante, entre otros) que sean suficientes y pertinentes para resolver el caso; ii) los argumentos fácticos (sobre los hechos “probados”), que sean suficientes y pertinentes para resolver el caso; iii) la argumentación interna o argumentación lógica (que exista un nexo lógico entre premisas –normativas y fácticas– y conclusión); y iv) la argumentación externa (que los argumentos que formen parte de la premisa normativa o fáctica sean correctos, es decir, que sean coherentes, consistentes, universalizables y tengan en cuenta las consecuencias que puedan originar).
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no exige una motivación perfecta, sino una que de modo suficiente exprese las razones jurídicas y fácticas correctas para adoptar una decisión, de modo tal que se despeje cualquier indicio de arbitrariedad judicial. Las razones o argumentos correctos que justifican una decisión judicial son sólo aquellas que provienen del derecho establecido y no aquellas que se originan en la pura voluntad del juzgador.
10. La cuestionada resolución de fecha 31 de enero de 2006, obrante a fojas 32 y ss. del cuaderno principal, establece los siguientes fundamentos, entre otros,
(…) Décimo Cuarto.- En consecuencia al haberse acreditado por parte del actor su derecho a obtener una pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, su pretensión postulatoria debe estimarse (…).
11. En el presente caso se advierte un vicio de motivación insuficiente en la medida que la sala emplazada (Segunda Sala Civil de La Libertad), en la decisión citada en el parágrafo precedente, afirma que se ha acreditado que a Juan de Dios Cubas Cava le corresponde el derecho a obtener una pensión en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, sin haber expresado, en ningún extremo de la resolución cuestionada de segunda instancia –o incluso que se desprendan de aquella de primera instancia–, cuáles son los elementos de prueba que demuestran el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho régimen pensionario, máxime si un pronunciamiento sobre el particular tenía directa incidencia en los respectivos puntos resolutivos que en definitiva sustentaban la incorporación de Juan de Dios Cubas Cava al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
12. Adicionalmente a lo expuesto, conviene mencionar que la sala emplazada omitió por completo pronunciarse respecto de las consideraciones expresadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 0075-2000-AA/TC, de fecha 21 de agosto de 2002, que sostuvo lo siguiente:
3. Las instrumentales obrantes en el expediente constitucional acreditan que el demandante [Juan de Dios Cubas Cava] prestó servicios al Estado como Director Técnico del Instituto Nacional de Planificación (Anexo 1-B) a partir del 1 de abril de 1973; como Director de Administración II, Director de la Dirección de Informática y Estadística a partir del 1 de diciembre de 1980 (Anexo 1-C); como Gerente del Banco de la Nación a partir del 20 de setiembre de 1985 (Anexo 1-D); como Gerente General Adjunto del Banco Industrial del Perú bajo el régimen de la Ley N.° 4916 (Anexo 1-E); asimismo, se observa que tales servicios están reconocidos por sentencia de fecha 4 de mayo de 1988 (Anexo 1-F). Posteriormente, el demandante es elegido y desempeña el cargo de Diputado Regional a partir del 2 de julio de 1990 (Anexo 1-G), por un período de cinco años, interrumpido por el golpe de Estado del 5 de abril de 1992.
(…)
5. Del período de servicios al que se refiere el punto 3, debe detraerse el lapso comprendido entre el 27 de marzo de 1987 y el 27 de julio de 1990, en que el demandante prestó servicios en el Banco Industrial, conforme aparece de los documentos de pago de haberes que corren de fojas 79 a 120 del expediente administrativo N.° 27758, en razón de que dichos servicios fueron prestados en el régimen de la Ley N.° 4916. Por lo tanto, el demandante ha prestado servicios bajo el régimen de la actividad pública sólo durante catorce años, un mes y dieciocho días.
6. No habiendo cumplido el demandante quince años de servicios al Estado, no pueden computarse, antes o después, a su favor, los cuatro años de formación profesional, según el título otorgado el 14 de setiembre de 1971 por la Universidad Nacional de Trujillo, en aplicación del artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 24156. [resaltado agregado].
13. Ante el pedido de aclaración formulado por Juan de Dios Cubas Cava, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…) Que, el interesado solicita que se (…) explique el cómputo efectuado para determinar su tiempo de servicios, puesto que el fundamento 5 dice que el demandante prestó servicios al Estado bajo el régimen laboral de la actividad pública durante 14 años, 1 mes y 18 días; y en el fundamento 6 se indica que el demandante no ha cumplido los 15 años establecidos en la ley; sin mencionarse la Resolución N.º 0143-85-GA-SGAP/CORDELAM, que le reconocía 20 años y 2 meses de servicios computados hasta el 31 de agosto de 1985.
(…) Que no existe ningún concepto dudoso u oscuro que aclarar en la parte decisoria de la sentencia, puesto que (…) por otro lado, el caso del recurrente ha sido analizado con profundidad, evaluándose lo actuado en autos y los instrumentos anexados a la demanda, determinándose que prestó servicios en la entidad pública durante 14 años, 1 mes y 18 días, conforme se sostiene en el fundamento 5. [resaltado agregado].
14. Dichas consideraciones establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 00075-2000-AA/TC, previamente a la expedición de las resoluciones judiciales cuestionadas y que obran en el respectivo expediente (N.° 2829-2004, fojas 143 y ss.), debieron ser merituadas por la sala emplazada antes de afirmar que se encuentra “acreditado” que Juan de Dios Cubas Cava tiene derecho a una pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, tal como lo exige el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de expedirse la resolución cuestionada en el presente proceso, que prevé lo siguiente:
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
15. Tal decisión del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 0075-2000-AA/TC), exigía a la sala emplazada una mayor carga de argumentación respecto del grado de incidencia de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, para así poder afirmar, contrariamente a lo acreditado por este Tribunal, que a Juan de Dios Cubas Cava sí le correspondía incorporarse al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
16. Así también, la sala emplazada omitió pronunciarse respecto de las resoluciones expedidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en las que se denegó la incorporación de Juan de Dios Cubas Cava al régimen del Decreto Ley N.° 20530. En efecto, la Resolución Ejecutiva Regional N.° 432-2004-GR-LL/PRE, de fecha 7 de mayo de 2004, obrante a fojas 39 del expediente acompañado (N.° 2829-2004) –resolución que precisamente fue dejada sin efecto por las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso constitucional–, consigna los siguientes fundamentos:
(…) Que, con resolución N.° 45934-97/ONP-DC de fecha 31.12.1997 emitida por la Oficina de Normalización Previsional se resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530 formulada por JUAN DE DIOS CUBAS CAVA, la misma que fue apelada por el mencionado administrado por ante la Oficina de Normalización Previsional quien con Resolución N.° 861-98/ONP-GO de fecha 09.12.1998, en última instancia administrativa resuelve declarando Infundado el Recurso Impugnativo interpuesto contra la acotada Resolución”.
Que, teniendo en cuenta la Ley del Procedimiento Administrativo General N.° 27444 que no contempla taxativamente en ninguno de sus artículos el desarchivamiento de expedientes administrativos, y más aún si el procedimiento generado por el recurrente en el año 1997 ha quedado administrativamente agotado con el pronunciamiento final por parte de la Oficina Nacional Previsional [resaltado agregado].
17. Como se aprecia, si la sala emplazada decidió declarar “nula” la mencionada Resolución Ejecutiva Regional N.° 432-2004-GR-LL/PRE, le resultaba exigible, mínimamente, examinar los fundamentos de ésta, en especial aquellos que ya se ha aludido, vinculados a la “imposibilidad” de una nueva revisión “administrativa” de la incorporación de Juan de Dios Cubas Cava al régimen del Decreto Ley N.° 20530, así como si esta doble revisión administrativa afecta o no el interés público.
18. Por tanto, la sala emplazada, que actuaba en un proceso constitucional y tenía como función verificar la afectación de los derechos fundamentales de Juan de Dios Cubas Cava, entre ellos el derecho a la pensión, antes de decidir que estaba “acreditado” el derecho de dicha persona a obtener una pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 205030, tenía la obligación de motivar correctamente tal decisión, lo que incluía, necesariamente –dado el caso concreto–, emitir pronunciamiento sobre los argumentos jurídicos y fácticos que justificaban tal “acreditación” y, concomitantemente, examinar en qué medida las citadas decisiones del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 00075-2000-AA/TC) y de la Oficina de Normalización Previsional (Resoluciones N.°s 45934-97/ONP-DC y 861-98/ONP-GO) tenían incidencia en la decisión adoptada.
19. Todos los argumentos antes expuestos justifican que se declare la nulidad de la resolución de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2006, expedida por la Segunda Sala Civil de La Libertad.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de “amparo contra amparo”, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, nula la resolución de fecha 31 de enero de 2006, expedida por la Segunda Sala Civil de La Libertad, ordenándose que se expida nuevo pronunciamiento para lo cual deberá tenerse en consideración lo expresado en la presente sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona la omisión de resolver oportunamente el pedido de recusación.
SS.
URVIOLA HANI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN