EXP. N.° 00987-2012-PHD/TC

LA LIBERTAD

CONFEDERACIÓN

INTERSECTORIAL

DE TRABAJADORES

ESTATALES LA LIBERTAD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales La Libertad contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 63, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2010 la Confederación demandante interpone demanda de hábeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., solicitando que se le entregue copia fedateada de la estructura organizacional vigente, del cuadro para asignación de personal vigente, del cuadro nominativo de personal vigente y de la escala o estructura remunerativa vigente. Alega que la mencionada documentación fue solicitada y que no le fue entregada, lo cual vulnera su derecho de acceso a la información pública.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que no es una entidad pública, sino una persona jurídica de derecho privado que no presta servicio público, por lo que no se encuentra obligada a entregar la información solicitada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien la Sociedad emplazada presta un servicio público la información requerida no está relacionada con las características del servicio que presta ni con sus tarifas, sino con su organización interna y estructura remunerativa.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.    

  

FUNDAMENTOS

 

1.      La Confederación demandante pretende que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. le entregue copia fedateada de lo siguiente: i) estructura organizacional vigente, ii) cuadro para asignación de personal vigente, iii) cuadro nominativo de personal vigente; y iv) escala o estructura remunerativa vigente. Aduce la violación de su derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se le ha entregado la mencionada información.

 

2.      Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 13, se prueba que la Confederación recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, por lo que cabe un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Aunque la entidad de la que se solicita la información materia de la demanda es una de derecho privado, conviene recordar que conforme a lo establecido en la STC 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas de derecho privado que prestan servicios públicos o funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de tales servicios públicos, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen; lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

4.      En el presente caso, este Tribunal considera que la estructura organizacional, el cuadro para asignación de personal, el cuadro nominativo de personal y la escala o estructura remunerativa de la Sociedad emplazada no constituye información relacionada con las características del servicio financiero que presta, ni con sus tarifas, es decir, no es información de acceso público, por cuanto es información referida a su organización interna.  

 

En sentido similar, en la RTC 02945-2011-PHD/TC este Tribunal precisó que “la información solicitada por la recurrente [a Telefónica del Perú S.A.A.] –cuadros analítico y de asignación de personal, número y relación de plazas vacantes, tipo de contrataciones, entre otras– no se encuentra referida” a las características del servicio público que presta, a sus tarifas y/o a sus funciones administrativas, pues se “trata de información que corresponde a la organización interna de la empresa”.

 

5.      Consecuentemente al no haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN