EXP. N.° 01266-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDGAR ANTONIO
CHANAMÉ SOTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de agosto de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Antonio Chanamé Soto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 114, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., con el objeto de que se declare improcedente su despido por arbitrario y fraudulento, y se deje sin efecto la carta de despido de fecha 18 de octubre de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo. Manifiesta que la emplazada, en un acto de represalia, le ha imputado falsamente la comisión de falta grave por la apropiación frustrada de una pieza de bronce de cinco kilos, sustentando su decisión únicamente en la sospecha de haber participado en un acto que involucra a varios trabajadores, sin contar con ninguna prueba idónea, concreta y objetiva. Asimismo, sostiene que su despido viola el principio de inmediatez pues se ejecutó 56 días después de ocurridos los hechos.
2. Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en una causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).
3. Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 2) y de la carta de despido (f. 6), se observa que se le imputa al actor la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso c del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En concreto, se le atribuye la apropiación frustrada de bienes del empleador; sin embargo, el accionante niega la imputación y afirma que no existe prueba alguna para acreditar su participación en los hechos que se le atribuyen, y que su fraudulento cese constituye un acto de represalia por sus antecedentes laborales. Asimismo, manifiesta que en su despido se habría violado el principio de inmediatez, mientras que la emplazada afirma que se le imputó la falta mediante carta de fecha 24 de agosto de 2010, la misma que luego fue ampliada al igual que los descargos hechos por el actor con fecha 28 de agosto y 4 de septiembre de 2010, investigación que se inició con el informe del Departamento de Seguridad y Control Patrimonial de fecha 23 de agosto de 2010, en el que se indicaba que el actor estaba cortando una pieza de acople de bronce.
4. Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2 supra, por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que en aplicación del artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ