EXP. N.° 01596-2012-PHC/TC

LIMA

MARCOS FERNANDO

LOVERA  FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Fernando Lovera  Fernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 467, su fecha 21 de noviembre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de setiembre de 2010, don Marcos Fernando Lovera Fernández interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de Cañete integrada por las señoras María Lourdes Linares Tejada, Sonia Mercedes Pinchi Quispe y Raquel Erminda Casas Pío, a efectos de que se declare la nulidad de la sentencia de vista expedida el 11 de setiembre de 2006, por delito de falsedad ideológica (Expediente 3471-2000), que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, rechaza liminarmente la declinatoria de jurisdicción y declara infundado el pedido de nulidad de la vista de la causa. Alega que la citada resolución ha sido dictada en un proceso irregular, en el cual se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la instancia plural, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y al juez natural.

 

2.        Que sostiene que el Tercer Juzgado Penal de Cañete abrió instrucción en su contra mediante un auto que expresa que se le procesará por el delito previsto en el artículo 428º del Código Penal, calificando su conducta como partícipe; pero no precisa su grado de participación; tampoco en la denuncia ni en la acusación fiscal se dice que haya sido autor directo; no obstante lo cual, se le ha procesado y sentenciado como autor aplicándose el artículo 427º del mismo código, no pudiendo defenderse. Agrega que la sentencia de vista fue suscrita por juezas superiores irregularmente designadas, ante lo cual interpuso una declinatoria de competencia y jurisdicción; que sin embargo, sin resolverse este pedido la Sala penal prosiguió con el trámite irregular del proceso. Precisa que la recusación contra la Sala penal fue declarada inadmisible el 3 de setiembre de 2006; pero que se le notificó el 11 de setiembre de 2006, luego de realizada la vista de la causa y de emitida la sentencia de vista. Señala que dichas actuaciones se realizaron sin haberse resuelto otra recusación contra la jueza Casas Pío; que sin embargo, esta jueza no se inhibió de conocer la causa. Añade que la sentencia de vista resulta inmotivada, porque no se ha indicado los hechos delictivos, las pruebas, los fundamentos de hecho o derecho y que ha tenido un pronunciamiento extra petita al resolver una recusación contra la Sala Penal presidida por don Jorge Callaux Morón, entre otros cuestionamientos y alegaciones.

 

3.        Que  la Constitución señala en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que se aprecia de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 61 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) que se dispuso de oficio la rehabilitación del recurrente don Marcos Fernando Lovera Fernández y de otros sentenciados en el proceso que se le siguió por el delito de falsedad ideológica por el cual fueron condenados conforme a la sentencia condenatoria de fecha 30 de mayo de 2006, que fue confirmada por sentencia de vista de fecha 11 de setiembre de 2006 (fojas 43 y 53 del cuaderno del Tribunal Constitucional respectivamente), por lo que la restricción a la libertad personal que se deriva de las resoluciones judiciales cuestionadas ha cesado antes de la presentación de la presente demanda; consecuentemente, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ