EXP. N.° 01646-2011-PA/TC

TACNA

EDUARDO ERASMO

GRANDA MONROY

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Erasmo Granda Monroy contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 387, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 29 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1191-2009-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2009, que dispone pasarlo a retiro por la causal de renovación; y que, por consiguiente, se disponga. (i) su reincorporación a la situación de actividad en el grado y el cargo que venía desempeñando; (ii) el reconocimiento del tiempo de servicios por el periodo en que se encuentre separado arbitrariamente de la institución;  (iii) el reconocimiento de su última nota de calificación para que sea tomado en cuenta en el proceso de ascensos;  (iv) el reconocimiento de todos los demás  derechos y prerrogativas conexas y adyacentes que haya dejado de abonársele durante el tiempo de permanencia en la situación de retiro. Manifiesta que la mencionada resolución afecta sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor, a la dignidad al trabajo, al libre desarrollo y el bienestar, a la integridad moral y psíquica, al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que la resolución cuestionada ordena su pase a la situación militar de retiro por renovación sin contener una motivación ni fundamento que la sustente debidamente. Expresa, además, que cuando se decidió su pase a la situación de retiro, aún no tenía la condición de “renovable”, pues no cumplía con la condición referida a los años de antigüedad en el cargo de Coronel.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo al ser la pretensión de naturaleza laboral del régimen público. Sostiene que la causal de retiro por renovación está amparada por la Constitución y que la Resolución Ministerial N.º 1191-2009-IN/PNP está suficientemente motivada y es razonable por cuanto se sustenta en el interés de la institución de reformar periódicamente sus cuadros, racionalizando el número de sus efectivos.

 

El Procurador Público Especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda utilizando los mismos argumentos esgrimidos por el Procurador Público del Ministerio del Interior.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 5 de agosto de 2010, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, ordenando que se remitan los actuados al Juzgado Laboral de Tacna para que se adecue la demanda al proceso contencioso-administrativo, pues considera que se trata de una controversia que atañe al régimen laboral público.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        Este Tribunal no comparte la posición de los magistrados de las instancias judiciales precedentes que declararon fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia toda vez que, conforme al criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0090-2004-AA/TC, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, como ocurre en el caso de autos, razón por la que la aludida excepción debe ser desestimada.

 

De igual manera, también corresponde desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto en causas como la presente su agotamiento no se encuentra regulado, de manera que resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Petitorio de la demanda y análisis del caso concreto

 

  1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1191-2009-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2009, que dispuso su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado y cargo que venía ocupando, con el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios inherentes al mismo, entre otros.

 

  1. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, conviene reiterar que el Presidente de la República está facultado por los artículos 167.° y 168.° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 (Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú) y el artículo 7.º del Reglamento de Pase a Situación de Retiro de los Oficiales de la Policía Nacional del Perú por la causal de renovación (D.S. N.º 009-2005-IN) –vigentes cuando se expidió la resolución cuestionada– para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

  1. Sin embargo, y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0090-2004-AA/TC (Caso Callegari, fundamento 5), todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Colegiado.

 

  1. En ese sentido, este Colegiado considera que en el presente caso no es necesario realizar el análisis de adecuación con relación a la discrecionalidad de la decisión, el concepto de interés público y el concepto de arbitrariedad, puesto que estos son aplicables al presente caso de manera análoga al Caso Callegari, ya referido. No obstante, si corresponde evaluar si se ha producido una vulneración del derecho al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones

 

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones como componente del derecho al debido proceso, no solamente implica citar la norma legal que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante se encuentra en el hecho de exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que justifican la decisión adoptada.

 

  1. En el caso concreto, y de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 1191-2009-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2009 (f. 3), se advierte que solo se hace una mención genérica a la Ley N.º 28857 y al Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, sin motivar suficientemente las razones que sustenten el pase al retiro del recurrente, pues en ella solo se citan normas legales y se hace referencia al Acta del Consejo de Calificación N.º 23-2009-CC-PNP, de fecha 22 de diciembre de 2009 (f. 4). Sin embargo, no se encuentra una relación directa entre las normas citadas y los hechos mencionados, ni las razones de interés público que justifiquen la medida adoptada de separar al demandante.

 

  1. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad dado que no existe una debida motivación, debiendo precisarse que ello tampoco se desprende del acta del Consejo de Calificación antes referida. Por lo mismo, corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones en sede administrativa como componente del derecho al debido proceso, previsto por el artículo 139.5º de la Constitución Política del Perú.

 

  1. Por lo demás y, teniendo el reclamo del reconocimiento del tiempo de servicios naturaleza indemnizatoria, y no, restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la que tal extremo de la demanda debe ser desestimado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en sede ordinaria y en la vía que corresponda.

 

  1. Lo mismo ocurre en relación al pedido del reconocimiento de derechos y beneficios inherentes al cargo, extremo que también debe ser desestimado dado que no corresponde ser analizado en esta vía toda vez que existe una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria para ese tipo de pretensiones. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones previsto por el artículo 139.5º de la Constitución Política del Perú, y en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial N.º 1191-2009-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2009.

 

3.      ORDENAR al Ministerio del Interior que disponga la reincorporación de don Eduardo Erasmo Granda Monroy a la situación de actividad en el grado de Coronel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al reconocimiento del tiempo de servicios, derechos y beneficios inherentes al cargo, conforme a lo expuesto en los Fundamentos 9 y 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN