EXP. N.° 01661-2012-AA/TC

LIMA

ÓSCAR LEOPOLDO

CIEZA LINGÁN

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Leopoldo Cieza Lingán contra la resolución de fecha 19 de enero de 2012, de fojas 146, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores magistrados Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, Valcarcel Saldaña, Valdivia Cano, Walde Jáuregui y Castañeda Serrano, solicitando que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la resolución suprema CAS N.º 5110-2009 LIMA, de fecha 10 de agosto de 2010, que declara improcedente su recurso de casación y la resolución de fecha 1 de abril de 2011, que declara improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la antedicha resolución, en los seguidos contra la Cooperativa de Servicios Especiales de Transporte Sol y Mar  LTDA. y otro, sobre  nulidad de acto jurídico.

 

Sostiene que la resolución suprema ha sido emitida arbitrariamente, pues se desestimó su recurso de casación sin notificarse debidamente la fecha para la vista de la causa, lo cual le produjo indefensión, toda vez que impidió que su abogado informara oralmente. Asimismo cuestiona el sentido de la resolución suprema argumentando vicios de motivación, pues no efectúa mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta dicha decisión, así como omite tener en cuenta su escrito en el que indicaba que el pedido casatorio era uno anulatorio y revocatorio. Por otro lado indica que se han repetido las indicadas arbitrariedades al rechazarse su pedido de nulidad, por lo que debe ordenarse emitir nuevo pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto. A su juicio con todo ello se está vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con resolución de fecha 21 de junio de 2011, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 81 obra la resolución CAS Nº 5110-2009 LIMA cuestionada, de fecha 10 de agosto de 2010, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual declara improcedente el recurso de casación interpuesto, notificación que a pesar de no haberse adjuntado debidamente, no resulta necesaria por cuanto es de observarse que según el escrito que obra a fojas 62, de fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente tenía pleno conocimiento de la resolución cuestionada, pese a lo cual la demanda de “amparo contra resolución judicial” fue promovida en fecha 16 de junio de 2011, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución cuestionada de fecha 1 de abril de 2011, que declaró improcedente el pedido de nulidad del recurrente, pues no resultaba obligatorio agotarlo. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que este Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

   

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ