EXP. N.° 01868-2011-PA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE VIVIENDA
JAVIER PÉREZ DE CUELLAR LIMITADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Miranda Plaza, abogado de la Cooperativa de Vivienda Javier Pérez de Cuellar Limitada, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2010, a fojas 48 del cuaderno de apelación expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de abril de 2009 el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Javier Pérez de Cuellar Limitada, don Estanislao Flores Cornejo, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto que se declare: a) la nulidad de la resolución de fecha 08 de agosto de 2008, que confirma la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 17 de octubre de 2007, en el extremo que declara la incompetencia de dicha Sala para conocer en primera instancia la demanda planteada, disponiendo la remisión de los autos al Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Turno, en el proceso seguido por la Cooperativa de Vivienda Javier Pérez de Cuellar Limitada contra OSINERGMIN y LUZ DEL SUR, sobre impugnación de resolución administrativa y, b) se ordene que el proceso contencioso administrativo iniciado por el recurrente bajo el expediente N.º 0795-2007 continúe con su trámite ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Sostiene que la Sala Suprema emplazada sustenta su decisión en que el Tribunal de la Junta de Apelaciones no tiene características de un Tribunal de Organismo Regulador, pues sus decisiones, si bien agotan la vía administrativa, no son impugnables ante el colegiado superior, por lo que la competencia funcional para conocer del proceso contencioso administrativo tramitado en sede ordinaria, le corresponde al Juez de Primera Instancia, conforme al artículo 9º de la Ley N.º 27584, modificado por la Ley N.º 27709, que regula el procedimiento contencioso administrativo y establece la competencia funcional de la Sala Contencioso Administrativa.
2. Que con resolución de fecha 11 de agosto de 2009 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales, no son temas que pueden ser analizados en un proceso constitucional de amparo, al mismo tiempo que señala que el proceso de amparo no es un medio para plantearse una controversia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la resolución materia del proceso de amparo no es una resolución firme, sino una que encausa la tramitación de la demanda ordinaria, no cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
3. Que de autos se infiere que el demandante considera afectado su derecho al procedimiento preestablecido por ley, porque a su juicio es la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima la competente para conocer sobre su reclamación y no el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, debemos precisar que el derecho al juez natural o juez predeterminado por ley se encuentra reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución en el sentido de que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. El contenido del referido derecho consiste en dos exigencias: 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar: 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. En este sentido, la resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República que ordena se remita lo actuado al juez competente para que continúe el trámite del proceso se encuentra debidamente motivada ya que sus fundamentos constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada, no apreciándose incidencia alguna contra los derechos fundamentales invocados.
4. Que por lo demás es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra las resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); lo que no ha sucedido en el presente caso, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ