EXP. N.º 01978-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICARDO CHÁVARRI

MACHUCA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Chávarri Machuca contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 198, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 048-2009-GRL, de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se desconoce su afiliación sindical, y que, en consecuencia, se disponga su inmediato reconocimiento sindical, se abstenga la demandada de todo acto que tienda a restringir o menoscabar de cualquier forma su derecho de sindicalización y cumpla con retener, a favor del Sindicato, la cuota sindical correspondiente. Denuncia la afectación de sus derechos de sindicación y a la libertad sindical.

 

La sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que la vía del amparo es improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados. Asimismo, alega que no puede acceder a la solicitud del Sindicato de Trabajadores de Minera Yanacocha S.R.L., de efectuar el descuento mensual por concepto de cuotas sindicales del demandante, por cuanto éste dejó de prestar servicios a la empresa el 20 de diciembre de 2008, de modo que no se cumple con el requisito previsto en el literal a) del artículo 12º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR para afiliarse a una organización sindical; y que si bien es cierto que a la fecha el demandante se encuentra con medida cautelar provisional de reincorporación, aún no existe un pronunciamiento sobre el fondo con calidad de cosa juzgada que disponga su reposición como trabajador de la empresa, por lo que no puede afiliarse al Sindicato antes referido.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 23 de septiembre de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que el actor fue repuesto por mandato judicial recaído en una medida cautelar, siendo a partir de dicha fecha nuevamente trabajador de la empresa, por lo que cumple con el requisito legal y estatutario para ser considerado como miembro del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L.; siendo así, no puede desconocerse ninguno de sus derechos sindicales, por cuanto la medida cautelar sigue vigente, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 16º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente declaró nulo todo lo actuado, insubsistente el concesorio de apelación e improcedente la demanda, por considerar que en el fondo el actor está solicitando que se le reconozca su afiliación sindical denegada y se le descuente la cuota sindical, pretensión que es de conocimiento del juez especializado de Trabajo, conforme lo establecen los artículos 4º y 61º de la Ley N.º 26636.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por finalidad que se deje sin efecto la Carta N.º 048-2009-GRL, de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual la empresa emplazada desconoce al actor su afiliación sindical, y que, por consiguiente se disponga su inmediato reconocimiento sindical, se abstenga de todo acto que tienda a restringir o menoscabar de cualquier forma su derecho de sindicalización, y se cumpla con retener a favor del sindicato referido el descuento mensual de las remuneraciones por concepto de cuotas sindicales. Alega el demandante que la sociedad emplazada está afectando sus derechos de sindicación y a la libertad sindical.

 

2.        Por su parte, la demandada sostiene que el demandante no cumple con el requisito previsto en el literal a) del artículo 12º del Decreto Supremo 010-2003-TR, para afiliarse a una organización sindical, por lo que no puede proceder a efectuar los descuentos de la cuota sindical solicitada.

 

3.        Delimitada así la controversia, este Tribunal considera que su solución parte por determinar si el demandante era trabajador de la sociedad emplazada al momento en que solicitó su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Minera Yanacocha S.R.L., a efectos de establecer si corresponde que la demandada cumpla con retener de las remuneraciones del demandante la cuota sindical respectiva.

 

4.        Este Tribunal, mediante la STC 0206-2005-PA/TC, ha dejado sentados los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones, relativas tanto al régimen laboral privado como al público, que merecen protección a través del proceso de amparo.

 

5.        En el caso de autos, se denuncia la afectación de los derechos de sindicación y a la libertad sindical del actor, que, como ya fuera señalado en la STC 0206-2005-PA/TC, son derechos de especial relevancia en una sociedad democrática, y siendo esta presunta afectación el supuesto que habilita el trámite de tal pretensión por la vía del amparo, corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

El derecho de sindicación y la libertad sindical

 

6.        El artículo 28º, inciso 1) de la Constitución reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, este Colegiado ha establecido que su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga.

 

Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados (STC 03169-2006-PA/TC, fundamentos 17 y 18).

 

Análisis de la controversia

 

7.        Para resolver la presente controversia, debe señalarse que según el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, para ser miembro de un sindicato se requiere ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato.

 

8.        A fojas 7 de autos obra el Acta de Diligencia de Ministración de Posesión de Cargo, llevada a cabo el 3 de agosto de 2009 por el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante la cual se repone provisionalmente al demandante en el cargo de preparador de muestras geológicas.

 

9.        De la carta cuestionada (fojas 2), se desprende que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L., mediante Oficio N.º 073-2009-SITRACOMY, de fecha 11 de agosto de 2009, puso en conocimiento de la sociedad emplazada la afiliación del actor a su organización sindical y solicitó que se le efectúe el descuento mensual de las remuneraciones por concepto de cuotas sindicales, pedido que fue desestimado aduciéndose que el actor no cumplía el requisito previsto en el artículo 12º del Decreto Supremo 010-2003-TR, esto es, que el actor carecía de la calidad de trabajador, debido a que no existían resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada emitidas en el proceso de amparo que el demandante había promovido.

 

10.    Si bien el actor fue repuesto judicialmente mediante una diligencia judicial de ministración de posesión de cargo el 3 de agosto de 2009, ello no puede ser utilizado como un argumento válido para que la sociedad emplazada desconozca su derecho de sindicación, pues aun cuando dicha reposición laboral tenía el carácter de provisional al momento de su ejecución, ello no implicaba que el actor careciera de la calidad de trabajador o que su vínculo laboral, por resultar provisional, no le generara dicha calidad.

 

En tal sentido, la negativa de la sociedad emplazada de no considerar al actor como un afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. y de no efectuar los respectivos descuentos por la cuota sindical conforme dispone el artículo 28 del Decreto Supremo 010-2003-TR, resulta arbitraria y por lo tanto lesiona los derechos a la sindicación y a la libertad sindical del recurrente, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

11.    Cabe precisar que este Tribunal mediante STC 02055-2010-PA/TC, ha resuelto la demanda de amparo que promoviera el actor solicitando la reposición en su puesto de trabajo de preparador de muestras en el Área de Geología de la Sociedad emplazada, proceso judicial del cual provenía la medida cautelar de ministración antes citada (f. 439 del referido expediente), y que con dicho pronunciamiento ha adquirido la calidad de un mandato definitivo de ejecución, por lo que, en la actualidad, se ha renovado de manera definitiva el vínculo laboral del actor; por lo tanto, la sociedad emplazada no puede desconocer la calidad de trabajador del actor.

 

12.    Finalmente, habiéndose acreditado que la sociedad emplazada vulneró los derechos fundamentales invocados, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que asuma el pago de las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos de sindicación y a la libertad sindical de don José Ricardo Chávarri Machuca; en consecuencia, NULA la carta de fecha 18 de agosto de 2009.

 

2.        ORDENAR que Minera Yanacocha S.R.L., reconozca la afiliación sindical del demandante y, como consecuencia de ello, cumpla con retener a favor del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. la cuota sindical correspondiente, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ