EXP. N.° 02785-2012-PA/TC
MOQUEGUA
ÓSCAR GILBERTO
CÓRDOVA VILLANUEVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Gilberto Córdova Villanueva contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 654, su fecha 17 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 27 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation – Ilo, representada por el ingeniero Óscar Gonzales Rocha, y contra el jefe de Personal don Alberto Cornejo Málaga, solicitando la suspensión inmediata del procedimiento de despido y sin efecto legal la carta de preaviso de despido, de fecha 19 de abril de 2011, hasta que se determine en definitiva en la vía judicial si es o no el autor o partícipe de la falta grave contra el patrimonio que le imputa su empleadora, y que, por consiguiente, reponiéndose las cosas al estado anterior se ordene que la emplazada se abstenga de remitir carta de despido o le imponga sanción laboral hasta que culmine el proceso judicial, así como el abono de los costos del proceso. Refiere que mediante la carta de preaviso de despido cuestionada se le imputa la supuesta falta grave prevista en el inciso c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el artículo 48º, inciso I) del Reglamento Interno de Trabajo. Agrega que viene siendo objeto de investigación, porque se le imputa que la supervisión de campamentos de la emplazada observó que el día 11 de marzo de 2011 sustrajo del taller una bolsa plástica negra, en la maletera de su vehículo particular de placa Nº CQ-6062, siendo intervenido en la garita staff e inspeccionado por el vigilante, encontrándose tres pedazos de madera de cedro envueltas en una bolsa negra, determinándose que dichos objetos eran de propiedad de la empresa, por lo que solicita que se deje sin efecto la carta de preaviso de despido, por cuanto no existe pronunciamiento del órgano jurisdiccional que haga presumir la comisión de la falta imputada. Argumenta que estos actos son fraudulentos, por cuanto ha demostrado ante la Comisaría de Ciudad Nueva, con la factura N.º 001-000146, expedida por la empresa Construcciones y Servicios Generales San Santiago SSA E.I.R.L., que las maderas eran de su propiedad, siendo el verdadero motivo de su despido su afiliación al sindicato de la entidad; alegando que su demanda debe admitirse a trámite, a efectos de evitarse la consumación del despido, atendiendo a que se estaría vulnerando sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho de sindicación.
2. Que la demanda fue interpuesta por el demandante con el objeto de que se suspenda de forma inmediata el procedimiento de despido y se deje sin efecto legal la carta de preaviso de despido, de fecha 19 de abril de 2011, hasta que se determine en definitiva en la vía judicial si es o no el autor o partícipe de la falta grave contra el patrimonio que le imputa su empleadora, despido que se habría producido mediante la carta notarial de despido por falta grave cursada el 2 de mayo de 2011 (f. 206).
3. Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4. Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo.
5. Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no la falta que se le imputa, por cuanto el recurrente niega la imputación que le efectuaron sosteniendo que mediante la factura N.º 001-000146, expedida por la empresa Construcciones y Servicios Generales San Santiago SSA E.I.R.L. acreditó que las maderas eran de su propiedad; asimismo señala que a través de la Resolución N.º 3, de fecha 12 de julio de 2011, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo, se le absuelve y se dispone el archivo definitivo del proceso sobre faltas contra el patrimonio. Al respecto, es preciso anotar que si bien es cierto en autos, a fojas 195, obra la resolución precitada, de cuyo cuarto considerando se desprende que se dispuso el archivo sobre faltas contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple en contra del actor, esto fue porque “(…) se tiene que la descripción de las tres maderas (…) y la factura (…) se advierte que no tiene coherencia ni uniformidad en las medidas, esto es, grosor y diámetro, por tanto y en cuanto no se acredita indubitablemente la preexistencia y propiedad del bien sustraído, ni la valoración del bien (…)”; por lo que la emplazada nuevamente interpuso denuncia contra el recurrente por faltas contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple adjuntando al mismo la carta N.º 007/12, expedida por el gerente general de la empresa Gems S.R.L, a través de la cual se señala que por error no se especificó en la factura N.º 001-000993, de fecha 7 de enero de 2011, la descripción completa del ítem N.º 4 de la madera que acreditaría la propiedad de la sociedad emplazada, adjuntándose asimismo a fojas 469 la declaración de don Mario Miguel Anahua Ccalahuilli, representante legal de la Empresa Construcciones y Servicios Generales San Santiago SSA E.I.R.L., empresa en la que supuestamente el demandante adquirió las maderas que acreditarían su propiedad, la que señala que la factura que obra en el expediente no corresponde a las maderas que se le encontraron al demandante.
6. Que, si bien mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2012 (f. 37) del cuadernillo de este Tribunal el demandante ha presentado la Resolución N.º 02-2012, de fecha 23 de marzo de 2012 (fojas 52 del cuadernillo de este Tribunal), expedida en la denuncia que nuevamente presentara la emplazada en contra del actor (expediente N.º 00229-2012-0-2802-JP-PE-02), a través de la cual se dispone el archivo sobre la denuncia de faltas contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple en contra del actor, esto ha sido porque el Juzgado ha considerado que en dicho proceso se demuestra la existencia de cosa juzgada, lo cual fuera confirmado mediante la Resolución N.º 3, de fecha 18 de junio de 2012 (fojas 57 del cuadernillo de este Tribunal), persistiendo la controversia de autos.
7. Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN