EXP. N.° 03628-2011-PC/TC
PIURA
FÉLIX ORLANDO
SEMINARIO SARANGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Orlando Seminario Sarango contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 35, su fecha 9 de agosto 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que le otorgue la bonificación por cónyuge adicional a la pensión mensual que percibe desde 1989, en cumplimiento de la Resolución 200401590 de fecha 6 de abril de 1990, y conforme lo establece el artículo 43º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos del proceso.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de abril de 2011, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la pretensión no reúne los requisitos mínimos contenidos en la STC 0168-2005-PC/TC, pues se requiere de actuación probatoria para determinar el monto que le corresponde como pensión inicial al demandante con la aplicación de la Ley 23908, dispuesta mediante mandato judicial.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Respecto al rechazo liminar de la demanda
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia compleja.
2. Considerando que la Resolución 200401590, de fecha 6 de abril de 1990 reconoce al recurrente un derecho (pensión de jubilación reducida), este Colegiado estima que la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.
3. Asimismo, conforme se advierte a fojas 30, la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, como lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, y el demandante ha cursado una carta notarial con el requerimiento del caso, satisfaciendo así el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.
4. Por tal motivo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación del petitorio
5. Mediante la demanda de cumplimiento de autos, el recurrente solicita que la emplazada le abone la bonificación por cónyuge en cumplimiento de la Resolución 200401590, de fecha 6 de abril de 1990, y el artículo 43º del Decreto Ley 19990, más el reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.
Análisis de la controversia
6. El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
7. La demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 6 el requerimiento de fecha 16 de abril de 2010, en virtud del cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.
8. Este Tribunal, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
9. De la Resolución 200401590 (f. 19), se aprecia que al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación reducida, al haber acreditado 10 años de aportes, conforme lo disponen los artículos 38º y 42º del Decreto Ley 19990, por la suma mensual de I/. 1,325.52, a partir del 30 de setiembre de 1989; advirtiéndose, del cuarto considerando de la citada resolución, que en dicho monto se encuentra incluido el incremento por cónyuge de I/. 76.13, ello en virtud de lo señalado por el artículo 43º del Decreto Ley 19990, que establece que el incremento de la pensión por cónyuge o hijos, en un porcentaje de la remuneración o ingreso de referencia, no es un concepto independiente, pues está incluido en la pensión, y es por ello que no se desagrega en la boleta de pago.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado el incumplimiento atribuido a la emplazada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03628-2011-PC/TC
PIURA
FÉLIX ORLANDO
SEMINARIO SARANGO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Orlando Seminario Sarango contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 35, su fecha 9 de agosto 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando le otorgue la bonificación por cónyuge adicional a la pensión mensual que percibe a partir de 1989, en cumplimiento de la Resolución 200401590 de fecha 6 de abril de 1990, y conforme lo establece el artículo 43º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos del proceso.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de abril de 2011, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la pretensión no reúne los requisitos mínimos contenidos en la STC 0168-2005-PC/TC, pues se requiere de actuación probatoria para determinar el monto que le corresponde como pensión inicial al demandante con la aplicación del la Ley 23908, dispuesta mediante mandato judicial.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Respecto al rechazo liminar de la demanda
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia compleja.
2. Considerando que la Resolución 200401590, de fecha 6 de abril de 1990 reconoce al recurrente un derecho (pensión de jubilación reducida), estimamos que la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.
3. Asimismo, conforme se advierte a fojas 30, la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y el demandante ha cursado una carta notarial con el requerimiento del caso, cumpliendo así el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
4. Por tal motivo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación del petitorio
5. Mediante la demanda de cumplimiento de autos, el recurrente solicita que la emplazada le abone la bonificación por cónyuge en cumplimiento de la Resolución 200401590, de fecha 6 de abril de 1990, y el artículo 43º del Decreto Ley 19990, más el reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.
Análisis de la controversia
6. El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
7. La demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 6 el requerimiento de fecha 16 de abril de 2010, en virtud del cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.
8. El Tribunal Constitucional, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
9. De la Resolución 200401590 (f. 19) se aprecia que al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación reducida, al haber acreditado 10 años de aportes, conforme lo disponen los artículos 38º y 42º del Decreto Ley 19990, por la suma mensual de I/.1,325.52 a partir del 30 de setiembre de 1989; advirtiéndose, del cuarto considerando de la citada resolución, que en dicho monto se encuentra incluido el incremento por cónyuge de I/. 76.13, ello en virtud de lo señalado por el artículo 43º del Decreto Ley 19990, que establece que el incremento de la pensión por cónyuge o hijos, en un porcentaje de la remuneración o ingreso de referencia, no es un concepto independiente, pues está incluido en la pensión, y es por ello que no se desagrega en la boleta de pago.
Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado el incumplimiento de la demandada.
Sres.
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03628-2011-PC/TC
PIURA
FÉLIX ORLANDO
SEMINARIO SARANGO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, en el presente caso me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani por declarar INFUNDADA la demanda; pues también considero que de la Resolución 200401590 (fojas 19) se desprende que la bonificación por cónyuge, que en este proceso constitucional se solicita, ha sido incluida ya en la pensión de jubilación del demandante.
Sr.
EXP. N.° 03628-2011-PC/TC
PIURA
FÉLIX ORLANDO
SEMINARIO SARANGO
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le otorgue la bonificación por cónyuge adicional a la pensión mensual que percibe a partir de 1989, en cumplimiento de la Resolución N.º 200401590, de fecha 6 de abril de 1990, y conforme lo establece el artículo 43º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos del proceso.
2. Las instancias precedentes declaran la improcedencia in límine de la demanda considerando que la pretensión no reúne los requisitos mínimos contenidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, al requerirse de actuación probatoria para determinar el monto que le corresponde como pensión inicial al demandante con la aplicación de la Ley 23908, dispuesto mediante mandato judicial.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
9. En el presente caso el demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N.º 200401590, que dispuso el otorgamiento de la bonificación por cónyuge adicional a la pensión mensual que percibe desde 1989. A efectos de verificar si la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple o no con los requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante STC N.º 0168-2005-PC/TC, corresponde la admisión a trámite de la demanda a efectos de analizar el mandamus contenido en la referida resolución. En consecuencia se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, razón por la que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda de cumplimiento propuesta.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de cumplimiento propuesta por el recurrente.
Sr.
VERGARA GOTELLI