EXP. N.° 03869-2011-PA/TC

AREQUIPA

DIANA LIZ

CHOQUE QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Liz Choque Quispe contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 223, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Ejecutivo de la Corte Suprema de la República, el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Técnico Judicial del Centro de Distribución Modular del Primer Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Manifiesta que suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo sujeto a modalidad, por el periodo del 23 de marzo hasta el 20 de junio de 2009, y que continuó prestando servicios sin contrato hasta el 23 de junio de 2009, produciéndose la desnaturalización de su contrato a plazo indeterminado, pues fue removida de su cargo sin el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que vulnera su derecho al trabajo.

 

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa solicita la exclusión del proceso, y contesta la demanda manifestando que resulta falso que se haya despedido a la demandante de manera arbitraria, toda vez que el vínculo laboral que mantuvo con la demandante era por tiempo determinado, el mismo que concluyó por vencimiento del contrato el día 20 de junio de 2009, no siendo cierto que la demandante haya laborado después de esa fecha, atendiendo a que ella misma reconoce que el día 22 de junio de 2009 concurrió a la entidad con el objeto de hacer entrega de cargo y que la constatación policial y la Orden de inspección N.º 1193-2009, realizada por la autoridad de trabajo, son pruebas creadas por la demandante con la finalidad de generar la continuidad de sus labores.

 

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 14 de enero de 2010, el Procurador Público Adjunto Ad Hoc de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el contrato sujeto a modalidad suscrito por ambas partes no ha superado la duración máxima de cinco años fijada en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que no existe la obligación de suscribir un contrato laboral a plazo indeterminado con la demandante.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de septiembre de 2009, declaró improcedente el pedido de exclusión, y con fecha 19 de agosto de 2010 declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante tenía conocimiento de que su contrato no había sido renovado y que no habría sido autorizada para seguir laborando, y aun así siguió ejerciendo labores, solicitando de manera inmediata una constatación policial y una inspección a la autoridad de trabajo, pese a que tenía conocimiento de que la plaza para la cual había sido contratada era de una trabajadora estable, y que no se ha producido la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad, por cuanto la entidad emplazada no ha permitido que continúe laborando, debiendo considerarse además que nadie puede ingresar a la carrera pública sin plaza ni presupuesto que la sustente.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que está acreditado que la demandante tenía conocimiento que su contrato era de naturaleza temporal por lo que no podía seguir permaneciendo en el puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR pues, en los contratos de suplencia el empleador debe reservar el puesto a su titular quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando su reincorporación oportuna con la extinción del contrato de suplencia con relación a los medios probatorios presentados por la demandante sobre la continuidad de su labor, se tiene que estos fueron realizados por gestión de la demandante quien pese a tener conocimiento que su relación laboral había concluido, indebidamente permaneció en el puesto de trabajo que había desempeñado, acto que constituye un abuso del derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto la demandante; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

   

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La demandante alega que el contrato de suplencia que suscribió con la emplazada debe ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su contrato, esto es, los días 22 y 23 de junio de 2009, por lo que al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha configurado un despido arbitrario y se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

4.        Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia (accidental), el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo” (negritas agregadas).

 

5.        De acuerdo con lo alegado por ambas partes, se reconoce que la demandante suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad (suplencia), desde el 23 de marzo hasta el 20 de junio de 2009, lo cual se corrobora con el contrato de trabajo de naturaleza accidental que obra a fojas 7.

 

6.        A fojas 11 la demandante presenta el Memorando N.º 676-2009-PER-OA/CSJA, de fecha 23 de junio de 2009, expedido por el Administrador del Distrito Judicial de Arequipa, mediante el cual se le comunica el término del contrato de suplencia por licencia de maternidad de la trabajadora Erika Valencia Zanabria (titular del cargo), señalándose que a partir de la fecha, esto es el 23 de junio de 2009, deberá cumplir con hacer entrega del cargo correspondiente, precisándose que dicho encargo concluyó el 20 de junio de 2009.

 

7.        De acuerdo con el inciso c) del artículo 77º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, los contratos modales se considerarán de duración indeterminada: “Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.” Asimismo, según el artículo 4º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en “toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

8.        En tal sentido, cabe precisar que si bien es cierto que en el escrito de demanda la misma demandante ha reconocido que el día 22 de junio de 2009 se apersonó a hacer entrega de cargo, no obstante de autos se verifica que ello no ocurrió, por cuanto la entidad emplazada no se opuso a la continuación de la prestación de servicios, permitiéndole que asista a trabajar de manera normal y en el horario regular de la demandada, sin oposición alguna.

 

9.        Asimismo, si bien el contrato por suplencia de la demandante vencía el 20 de junio de 2009, del Memorando N.º 676-2009-PER-OA/CSJA, de fecha 23 de junio de 2009, a través del cual la emplazada le comunica el término del contrato de suplencia y le solicita que recién a partir de la fecha cumpla con hacer entrega del cargo (23 de junio de 2009 a las 14:52, tal como aparece en la hoja de fax remitido, lo cual no ha sido cuestionado por la entidad demandada), se deduce que la actora laboró luego del vencimiento del contrato modal, es decir, laboró sin contrato escrito, los días 22 y 23 de junio de 2009, hecho que se corrobora con las constataciones policiales, de fechas 22 y 24 de junio de 2009 (f. 3 y 5), la hoja del cuaderno de cargo de los trámites que efectuó la demandante en el Módulo Corporativo Civil I, con fecha 22 y 23 de junio de 2009 (f. 13) y la Orden de Inspección N.º 1193-2009, de fecha 23 de junio de 2009 (f. 4), entendiéndose que su contratación fue de duración indeterminada.

 

10.    Consecuentemente, al haber sido despedida la demandante sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual procede la reposición. Es necesario precisar que no se puede disponer que la demandante sea reincorporada al mismo puesto que ocupaba cuando fue despedida, toda vez que este se encontraba reservado para su titular, quien conforme a la papeleta de vacaciones, obrante a fojas 47, se encontraba con descanso vacacional desde el 21 de junio hasta el 20 de julio de 2009, y tal como lo ha expresado el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en la contestación de la demanda; no obstante, la emplazada deberá reincorporarla a otro puesto de igual o similar nivel.

 

11.    Finalmente, este Tribunal debe destacar que la desnaturalización del contrato de suplencia de la demandante en cierta medida constituye un acto de negligencia del Administrador del Distrito Judicial de Arequipa, por cuanto permitió que la demandante asista y labore el día 22 de junio de 2009 y recién al día siguiente, luego de haber efectuado su ingreso de manera regular, se le puso en conocimiento que debía hacer entrega de cargo, lo que en todo caso debe ser investigado para que en lo sucesivo no vuelva a suceder.

 

12.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

13.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que fue objeto la demandante.

 

2.        Ordenar al Poder Judicial que cumpla con reponer a doña Diana Liz Choque Quispe como trabajadora a plazo indeterminado en un cargo de similar nivel o categoría al que venía desempeñando, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ