EXP. N.° 03990-2011-PA/TC
AREQUIPA
MEGALO S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por MEGALO S.A.C. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 203, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2010, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, alegando que mediante el Certificado de Zonificación y Vías N.º 61-2010-MPA/GDU/SGAHC, del 18 de marzo de 2010, se le limita inconstitucionalmente sus derechos fundamentales a la propiedad y al libre ejercicio de su libertad de empresa. Expresa que dicho certificado fue elaborado en virtud de las Ordenanzas Nos 160 y 495-2007-MPA, la cuales son ineficaces por haber sido parcialmente publicadas. Sostiene que la Ordenanza Municipal N.º 160, que aprobó el Plan Director y Planos Sustentatorios, fue publicada en el diario “La República” el 16 de noviembre de 2002, pero el plan en sí mismo no fue publicado. Así, la información sobre los extremos referidos a planes futuros, área de expansión, lineamientos del área de expansión urbana, no fueron publicados. Agrega que lo mismo ocurrió con la Ordenanza N.º 495-2007-MPA. Por lo tanto alega que se vulneran sus derechos al aplicarse una norma no publicada.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de mayo de 2010, declara improcedente liminarmente la demanda, considerando que existen otras vías igualmente satisfactorias para ventilar el derecho alegado. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa declara con fecha 18 de agosto de 2010, nula la resolución del a quo, disponiendo que se expida un nuevo pronunciamiento, puesto que lo cuestionado no es un acto, sino las ordenanzas no publicadas.
La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda alegando que ha cumplido con la publicación de las ordenanzas en el diario de la localidad, y que el contenido del Plan Director de Arequipa Metropolitana 2002-2015 está publicado en la
página web de la Municipalidad Provincial de Arequipa, conforme con el artículo 44º de
la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), N.º 27972.
Con fecha 8 de marzo de 2011, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara infundada la demanda. Considera que en virtud de los artículos 44.2 y 44.4 de la LOM, el artículo 2º de la Ley 29091 y el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 0012-2009-JUS, las referidas ordenanzas han sido publicadas. De otro lado, advierte que inaplicar las ordenanzas implicaría dejar sin efecto todo el ordenamiento jurídico referido a la habilitación urbana y edificaciones. En tal sentido concluye que las ordenanzas son constitucionales, agregando que debe tenerse en cuenta la STC 10778-2006-PA/TC, en la que el Tribunal tomó en cuenta tales normas, deduciendo por lo tanto que son válidas.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa declara, con fecha 20 de julio de 2011, infundada la demanda. La Sala argumentó que si bien al momento de expedirse la norma no se dio publicidad a sus anexos, también es verdad que al momento que la empresa demandante peticionó la expedición del certificado ya se encontraban publicados dichos documentos en el portal web de la municipalidad, por lo que ya se encontraba vigente. Por consiguiente, al no existir controversia sobre el momento en que se inició el trámite administrativo, la norma se encontraba publicitada; por tanto estaba vigente y era aplicable al trámite administrativo.
FUNDAMENTOS
1. En la presente demanda la actora solicita que se declare la ineficacia y, por tanto, la inexistencia de las Ordenanzas N.º 160-2007-MPA y 495-2007-MPA. Argumenta que mediante el Certificado de Zonificación y Vías Nos. 61-2010-MPA/GDU/SGAHC, del 18 de marzo de 2010 (obrante a fojas 7) se estaría vulnerando sus derechos a la propiedad (artículo 2º, inciso 16 de la Constitución) y a la libertad de empresa (artículo 54º de la Constitución). En esencia, la entidad demandante alega que tal certificado se fundamenta en normas que fueron parcialmente publicadas, y por lo tanto ineficaces e inexistentes. En tal sentido, alega que el referido certificado carecería de sustento legal.
Análisis constitucional de la demanda
2. El Certificado de Zonificación de Vías No. 61-2010-MPA/GDU/SGAHC establece que el inmueble de la demandante “se encuentra dentro de la zona de Expansión Urbana, de conformidad con el Plan de Desarrollo de Arequipa Metropolitana aprobada mediante Ordenanza Municipal N.º 160 de fecha 2002 adecuado al reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano por Ordenanza Municipal N. 495-2007-MPS.” De igual forma, determina en el apartado a) que tal inmueble se encuentra en una zona residencial de baja densidad y área agrícola. Y en el apartado g) se establece: “Suelo no Urbanizable ni Edificable.” En tal sentido, como se desprende de la demanda y del recurso de agravio constitucional, la demandante cuestiona que en virtud de normas publicadas parcialmente no se le permita llevar a cabo un proyecto inmobiliario.
3. A fojas 18 se observa copia de la publicación de la Ordenanza N.º 160, del 16 de noviembre de 2002, en donde se aprecia que dicha ordenanza aprueba el Plan Director de la ciudad de Arequipa y Planos Sustentatorios. Tal aprobación va acompañada de una breve descripción de las 4 partes que conforman el referido plan, pero sin publicarlo. A fojas 19 se aprecia copia de la Ordenanza Municipal N.º 495-2007-MPA, del 17 de noviembre de 2007, que aprueba y ratifica el Plan Director de Arequipa Metropolitana, aprobado por la Ordenanza Municipal N.º 160, así como su adecuación a lo establecido por el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2003-VIVIENDA. En este caso, tampoco se publicó el plan. Se está, por consiguiente, ante la particular situación de la publicación de la aprobación de un documento sin que éste se publique.
4. Al tiempo de la publicación de la Ordenanza N.º 160 se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N.º 23853), que establecía en su artículo 112º, que las ordenanzas municipales debían ser publicados: “2) En el diario encargado de las publicaciones judiciales del lugar, si son expedidos por la Municipalidad de la capital de un distrito judicial.” En conclusión, y a pesar de lo expuesto por la municipalidad emplazada, a la fecha de su aprobación, no se publicó el plan en el diario encargado.
5. De otro lado, la Ordenanza Municipal N.º 495-20074-MPA se publicó cuando ya estaba vigente la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley N.º 27972. En su artículo 44º establece que las ordenanzas deben ser publicadas: “[…] 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”.
6. El Plan Director es un instrumento técnico-normativo dirigido a organizar el espacio y el uso del suelo e identificar las áreas urbanas, de desarrollo urbano, áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales. En tal sentido, es evidente que tal documento genera consecuencias jurídicas. En este caso, el documento referido consta de casi 300 páginas, en donde se expone la historia y la perspectiva de desarrollo urbano de la ciudad de Arequipa. Consta de fotografías y gráficos complejos. La Municipalidad dio a conocer la aprobación de tal documento mediante Ordenanza Municipal N.º 160.
7. Este Colegiado considera que la demandante solo puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desde que adquirió el bien inmueble referido en la copia del certificado del registro de propiedad obrante a fojas 10. En efecto, antes de tal adquisición, las ordenanzas cuestionadas en el presente caso no modificaban su situación jurídica particular, puesto que no era propietaria de tal inmueble. En tal sentido, la empresa demandante no ha cumplido con acreditar que al momento de la adquisición del inmueble, el plan de desarrollo urbano no había sido publicado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ