EXP. N.° 04013-2011-PA/TC
HUAURA
LUIS ALBERTO
DÁVILA VALLADARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Dávila Valladares contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 297, su fecha 27 de julio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable las Resoluciones 1628-2007-GO.DP/ONP y 5903-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución 26607-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.
La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que al actor se le suspendió su pensión de acuerdo al artículo 35 del Decreto Ley 19990, al no haberse presentado a la evaluación médica de control posterior.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 23 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que en el expediente administrativo se aprecia que el actor cuenta con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez y no existe documentación donde la entidad haya sindicado que el actor incurrió en algún ilícito o irregularidad.
La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola la declara infundada, por considerar que el actor debe probar que sus aportaciones son válidas, de conformidad con el precedente vinculante para la acreditación de aportes, actividad que no ha realizado en el proceso.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones 1628-2007-GO.DP/ONP y 5903-2008-ONP/DPR/DL 19990 y se restituya el pago de su pensión de invalidez, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
4. La Resolución 1628-2007-GO.DP/ONP del 24 de agosto de 2007 (f. 8) declaró la suspensión de la pensión de invalidez del actor “porque el pensionista no se ha presentado a las evaluaciones médicas necesarias para comprobar su estado de invalidez”, es importante precisar que mediante la Resolución 4866-2007-ONP/GO/DL19990 del 3 de setiembre de 2007 (f. 9) la demandada rectificó dicha suspensión, afirmando que “se concluye que la resolución 1628-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, trasgrede el ordenamiento jurídico establecido al haber ordenado la suspensión del pago de la pensión de invalidez de don (ña) DAVILA VALLADARES LUIS ALBERTO, sin tener en cuenta que si cumplió con someterse a las evaluaciones médicas necesarias para comprobar su estado de invalidez;”
La motivación de los actos administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” ( STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.)
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
6. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).
7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).
8. Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.
9. Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
Análisis del caso concreto
10. De la copia legalizada de la Resolución 26607-2005-ONP/DC/DL 19990 del 28 de marzo de 2005 (f. 3), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 7 de setiembre de 2003.
11. De otro lado, de la copia fedateada de la Resolución 5903-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 10), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo señalándose que “mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008 y adicionada por la Resolución N.º 8, de fecha 14 de agosto de 2008 (…) se señala que Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües, formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite presentando para ello documentación falsa. (…) del registro del disco duro de la computadora de Efemio Fausto Bao Romero, se encontraron archivos conteniendo nombres de personas que según lo declarado por el sentenciado, corresponden a “clientes” para quienes obtuvo una pensión de manera fraudulenta (…) encontrándose expedientes administrativos que corresponden a pensionistas” entre los que se encuentra el actor.
12. De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, copia fedateada del expediente administrativo donde obra además de la resolución cuestionada, las copias de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 y la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008 (f. 164 a 167), mas no aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, que en el caso concreto del actor el informe de verificación hubiere sido efectivamente emitido por los mencionados verificadores y de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes; por el contrario, como se desprende del Informe de Verificación que corre a fojas 115 a 117 y 139 a 142 del expediente administrativo, las aportaciones reconocidas por la ONP fueron verificadas por funcionarios distintos a los mencionados en la resolución cuestionada.
13. En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.
14. En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo sin sustento alguno, puesto que no solamente omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan, sino que, además, hace aseveraciones que difieren de la información contenida en el expediente administrativo del demandante y que no corresponden a la realidad, presentando los hechos de manera deformada, esto es, de manera distinta a la que realmente sucedió.
15. Consecuentemente, al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 5903-2008-ONP/DPR/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de invalidez del demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.
3. INFUNDADA respecto a la nulidad de la resolución 1628-2007-GO.DP/ONP conforme a lo señalado en el fundamento 4 ut supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN