EXP. N.° 04945-2011-PA/TC

AREQUIPA

URSULA NICOLASA

VÁSQUEZ DE TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ursula Nicolasa Vásquez de Torres contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 221, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 41528-1999-DC/ONP/DL 19990, de fecha 30 de diciembre de 1999; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen de amas de casa establecida en la Ley 24705. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no se encontraría comprendida dentro de los alcances para acceder a una pensión de jubilación especial dentro de los alcances de la Ley 24705, concordante con el Decreto Ley 19990.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 8 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que si bien la accionante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial establecida por la Ley 24705, sí le correspondería una pensión reducida por haber cumplido los requisitos legales.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que la actora  no ha cumplido con acreditar los requisitos establecidos en el régimen de la Ley 24705, ni los exigidos para una pensión de jubilación reducida bajo los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al régimen especial  de jubilación establecido en la Ley 24705, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 24705 (publicada el 25 de junio de 1987) reconoció a las amas de casa y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes (artículo 1). Asimismo, estableció que las amas de casa que se incorporen al Decreto Ley 19990 se beneficiarán con el régimen especial de jubilación, siempre que hayan nacido hasta el 30 de junio de 1936 (artículo 5).

 

4.      Debe recordarse que el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispuso que están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del citado decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.      Este Tribunal ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia (por todas la STC 0797-2010-PA/TC), ratificando lo previsto por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que los “requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogada[s]”.Bajo tal premisa, el régimen del Ley 24705, al reconocer como pensión de jubilación la modalidad prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990 (régimen especial), se considera derogado de manera tácita desde el 19 de diciembre de 1992.

 

6.      De otro lado, del cuadro de resumen de aportaciones (f. 5), se advierte que a la demandante se le reconoció 5 años y 2 meses de aportes bajo el régimen especial de ama de casa desde 1987 hasta  diciembre de 1992, por lo que al 18 de diciembre de 1992 acreditaba tener más de 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Por consiguiente, aun cuando la demandante cumplió los requisitos relativos a los aportes (5 años y 2 meses); antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, se observa del documento nacional de identidad (f. 2) que la actora nació el 21 de octubre de 1936; por ende, no se encuentra en el supuesto establecido en el fundamento 3 supra, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de la demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN