EXP. N.° 05006-2011-PHC/TC
LIMA
GRACIELA ELIZABETH
COSTA ÁVALOS
A FAVOR DE
LUIS ANÍBAL
MUENTE SCHWARZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Elizabeth Costa Ávalos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 882 (Tomo B), su fecha 18 de julio de 2011, que declaró infundada en parte la demanda respecto de la jueza emplazada e improcedente la demanda de autos respecto a los fiscales y vocales de la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de marzo de 2011, doña Graciela Elizabeth Costa Ávalos interpone demanda a favor de su esposo don Luis Aníbal Muente Schwarz, contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, don Óscar Aníbal Zevallos Palomino, y el fiscal superior adjunto de la Tercera Fiscalía Superior Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, don Hugo Domiciano Turriate Loayza; contra la jueza del Segundo Juzgado Penal Especial Anticorrupción, doña Aissa Rosa Mendoza Retamozo, y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sequeiros Vargas, Carranza Paniagua y Tellez Portugal. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio a la cosa juzgada.
2. Que la recurrente solicita la nulidad de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2006, por la que se declaró improcedente la solicitud de archivo del proceso penal que se le sigue como presunto cómplice primario del delito contra la administración pública, colusión desleal.; que en dicho proceso, con fecha 2 de febrero de 2011, la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima lo sentenció a cinco años de pena privativa de la libertad; que al expedirse la Resolución de fecha 24 de agosto de 2006, no se tomó en cuenta que el favorecido por Resolución de fecha 25 de febrero de 2004 (Colaboración N.º 29-2001-B) se aprobó el acuerdo de colaboración eficaz y se condenó al favorecido a tres años de pena privativa de la libertad, pena que fue suspendida por el plazo de dos años por los mismos hechos; y que por Resolución de fecha 26 de octubre de 2007 se declaró rehabilitado al favorecido. La recurrente refiere también que el fiscal Zevallos Palomino, pese a tener conocimiento que respecto del favorecido existía un acuerdo de colaboración eficaz, formuló denuncia penal en su contra.
3. Que respecto al cuestionamiento de la actuación fiscal, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; por ello la formulación de una denuncia penal no es un acto que incida negativamente en la libertad individual.
4. Que en consecuencia –respecto a lo señalado en el considerando anterior- dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
5. Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).
6. Que a fojas 213 (Tomo A), la recurrente aduce que la Resolución de fecha 24 de agosto de 2006 (fojas 386, Tomo B) no fue apelada, por lo que es de aplicación lo señalado en el considerando anterior. Sin embargo, atendiendo al estado del proceso penal, pues conforme se aprecia a fojas 396 (Tomo B) la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia condenatoria contra el favorecido con fecha dos de febrero del 2011, lo que corresponde es que el hábeas corpus sea dirigido contra la sentencia condenatoria, en tanto sea firme.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ