EXP. N.° 00191-2012-Q/TC
JUNIN
ARTURO HUMBERTO
CAJACURI NORIEGA
Lima, 24 de mayo de 2013
El recurso queja interpuesto por don Arturo Humberto Cajacuri Noriega contra la Resolución Nº 02, de fecha 25 de junio de 2012, emitida en el proceso de amparo, expediente N.° 297-2011-53-1509-SP-CI-01, seguido por el recurrente contra el Juez de Paz Letrado del Distrito de Acobamba; y,
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, analizado los argumentos formulados por el recurrente, este Colegiado consideró pertinente solicitar a la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, copias certificadas de los actuados en el expediente N.° 297-2011-53-1509-SP-CI-01, pedido que ha sido atendido mediante el Oficio N.° 1265-2013-SMDT/CSJJU/PJ, de fecha 10 de abril de 2013, al enviar el cuaderno de apelación del referido expediente.
Teniendo a la vista los actuados, este Colegiado ha podido verificar que el Ad quem no cumplió con notificar al recurrente con la resolución de segundo grado que desestimó su demanda de amparo, aludiendo la falta de apersonamiento de dicha parte ante la segunda instancia, tal y conforme se desprende del cuarto considerando de la Resolución Número 05 de fecha 6 de febrero de 2012 (f. 37 del cuaderno de apelación), omisión que al bajar los autos fue reiterada por parte del A quo al emitir y notificar la Resolución N.º 3, de fecha 11 de enero de 2011 (f. 31 del cuaderno de apelación), mediante la que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado y el archivo de la causa, pues tampoco dicha instancia cumplió con notificar la resolución de segundo grado conforme se aprecia de las cédulas de notificación de fojas 34.
Cabe precisar adicionalmente que el recurrente, pese a desconocer el contenido de la resolución de segundo grado que desestimó su demanda, procedió a interponer su recurso de agravio constitucional ante el Juzgado Mixto de Tarma el 3 de febrero de 2012, recurso que fue declarado improcedente mediante la Resolución N.° 05 del 6 de febrero de 2012 por estimar que:
Cuarto.- Que, como es de apreciarse del Auto de Vista de fojas veintiocho vuelta consta la razón emitida por el Secretario diligenciero de la Sala Mixta en el cual señala que ‘No se ha cumplido con notificar con la presente resolución a ninguna de las partes procesales, toda vez que no se han apersonado a la presente instancia, ni han señalado domicilio dentro del radio urbano de esta ciudad’. Siendo que es requisito sine qua non que la parte demandante cumpla con consignar en su escrito de demanda domicilio procesal dentro del radio urbano, conforme a lo previsto en el inciso dos del artículo cuatrocientos veinticuatro Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso, y no habiendo el recurrente cumplido con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano, y tampoco haberse apersonado a la instancia superior, su recurso de agravio constitucional deviene en extemporáneo, por cuanto, la razón emitida por el Secretario Diligenciero de la Sala Mixta como el Auto de Vista datan del mes de diciembre de dos mil once, y el recurso de agravio constitucional del recurrente fue interpuesto recién el tres de febrero de dos mil once, excediéndose en el plazo previsto en el artículo dieciocho del Código Procesal Constitucional, asimismo, se debe tener en cuenta que dicho recurso debió se interpuesto en la instancia superior que expidió la resolución que le agravia, más no en esta instancia. (…) (sic, f. 37 del cuaderno de apelación)
Posteriormente, el a quo declaró la nulidad de la Resolución N.° 05 del 6 de febrero de 2012 precitada, a través de la Resolución N.° 06 del 9 de marzo de 2012, al considerar que:
“Este Juzgado no debió realizar ningún pronunciamiento al respecto, puesto que dicho Recurso debió ser interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, quien fue la que emitió el Auto de Vista N.° 289-2011, que supuestamente agravia al demandante; por tanto debe declararse de oficio la nulidad de la resolución número cinco de fojas treinta y seis. Siendo así y en base a los considerandos expuestos SE RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO DE FECHA SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, en consecuencia déjese sin efecto dicha resolución y RENOVANDO los actuados viciados: RESOLVIENDO el escrito del demandante de fecha tres de febrero de dos mil doce: PÍDASE conforme a ley y en la instancia que corresponde. (…)” (sic, f. 48 del cuaderno de apelación).
4. Que, contra la precitada resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, mediante el Auto de Vista Nº 104-2012, el que confirmó la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente el recurso de agravio constitucional por haber sido presentado de modo extemporáneo, dado que “el recurrente no ha cumplido con señalar domicilio procesal en esta sede, por lo que su actuar negligente no puede dar lugar a la nulidad”.
5. Que evaluando los actos procesales citados, se evidencia la existencia de una omisión con relación a la notificación de la resolución de segundo grado, que tanto el A quo como el Ad quem justifican a razón de la falta de apersonamiento de las partes ante la segunda instancia, razón por la cual ambas instancias valoran un supuesto de extemporaneidad en la presentación del recurso de agravio constitucional. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha exigencia de apersonamiento, como requisito para la notificación de las resoluciones adoptadas en segunda instancia, resulta lesiva del derecho de acceso a los recursos, dado que existiendo en el expediente un domicilio procesal y un domicilio real fijados por el demandante en primera instancia, nada impide que las referidas resoluciones sean notificadas a dichos domicilios. Además, conforme establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la exigencia de cualquier formalidad al interior del proceso constitucional debe adecuarse a la finalidad de tutela efectiva de los derechos fundamentales.
4. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia, sobre este mismo supuesto, (RTC N.os 003-2005-Q/TC, 004-2005-Q/TC, 171-2005-Q/TC, 180-2005-Q/TC, 219-2007-Q/TC, 056-2007-Q/TC, 015-2008-Q/TC, 158-2009-Q/TC, 251-2010-Q/TC, 337-2011/Q/TC) ha considerado necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al órgano de segundo grado, a fin de que éste se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad, para que sea dicha instancia la que califique el citado recurso y no pronunciarse sobre el mismo, y mucho menos, disponer el archivamiento del proceso como en efecto se aprecia de la Resolución N.° 03 del 11 de enero de 2011 (f. 31 del cuaderno de apelación).
5. Que, este Tribunal advierte de que el recurso de agravio constitucional del actor, reúne los requisitos que el artículo 18° del Código Procesal Constitucional exige, por lo que, corresponde su admisión a través el presente recurso de queja.
6. Que sin perjuicio de lo expuesto y dado que en el presente caso el Ad quem ha remitido el cuaderno de apelación del expediente N.° 297-2011, a efecto de evitar mayores dilaciones en la resolución del recurso de agravio constitucional del actor, corresponde disponer que se fije el correspondiente número de expediente y se disponga la vista de la causa para que este Colegiado se pronuncie por dicho recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes, a la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín y al Juzgado Mixto de Tarma con la presente resolución.
2. Dispone fijar número de expediente al cuaderno de apelación del expediente N.° 297-2011, remitido a esta instancia por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, para que el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Humberto Cajacuri Noriega siga su trámite conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA