EXP. N.° 00394-2013-PA/TC

(EXP. N.° 05923-2009-PA/TC)

LIMA

PABLO HUGO TORRES ARANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por don Pablo Hugo Torres Arana a favor de la ejecución de la sentencia y la resolución de aclaración emitidas por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de la referida sentencia, con fecha 11 de octubre de 2012, el recurrente solicita a la Segunda Sala Civil de Lima que declare la nulidad de la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA su fecha 15 de diciembre de 2011, y le ordene que emita una nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

 

Refiere que la Cuarta Sala Civil de Lima con fecha 19 de abril de 2011 declaró fundada en parte la demanda resolviendo en su sentencia los puntos controvertidos que fueron materia del laudo arbitral anulado; que dicha sentencia fue apelada por Corporación Hotelera Metor S.A., Marina International Holding S.A. y Mía Meliá Inversiones Americanas NV; que la Sala Civil Suprema al resolver el recurso de apelación decidió declarar la nulidad de la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Lima, ordenándole que emita un nuevo fallo. Alega que la sentencia de la Sala Civil Suprema desacata el mandato de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC, al disponer que la Cuarta Sala Civil de Lima no puede pronunciarse sobre el fondo, a pesar de que el Tribunal Constitucional lo ha ordenado.

 

Con fecha 22 de octubre de 2012, la Segunda Sala Civil de Lima, sin una debida motivación, declaró improcedente el pedido de ejecución solicitado por el recurrente.

 

2.        Que para resolver el recurso de apelación por salto, es preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC, pues solo así podrá analizarse si el mandato ha sido cumplido, o no, en sus propios términos.

 

En el segundo punto resolutivo de la sentencia citada, se ordenó a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que cumpla con emitir una nueva resolución dándole respuesta a la solicitud de ejecución presentada por el demandante el día 25 de noviembre de 2005, conforme se señala en el fundamento 11, supra”, cuyo texto es el siguiente:

 

la frase “la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes” prevista en el inciso 6) del artículo 78º de la Ley N.º 26572, vigente en el momento en que se inició y resolvió el recurso de anulación, debe ser interpretada en el sentido de que el órgano competente para conocer la pretensión demandada en el proceso arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es el Poder Judicial, a través de la Sala que declaró nulo el laudo. Para ello, la Sala deberá fallar en forma inmediata sobre la base de lo actuado en el proceso arbitral hasta el momento anterior a que se emitiera el laudo arbitral, pues lo actuado en dicho proceso conserva plena validez ya que no ha sido declarado nulo y porque en el proceso arbitral las partes han ejercido en forma plena su derecho de defensa (resaltado agregado).

 

3.        Que el Tribunal Constitucional interpretó el inciso 6) del artículo 78º de la Ley N.º 26572, en el fundamento 8 de la sentencia citada señalando que:

 

ordenar que la Cuarta Sala Civil de Lima se pronuncie nuevamente sobre la correcta interpretación de la frase mencionada constituye una afectación de los derechos al plazo razonable y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el demandante desde el 8 de marzo de 2002 viene litigando en el Poder Judicial, es decir, que han transcurrido más de 8 años y no obtiene respuesta alguna sobre lo pretendido, ya que si bien se declaró la nulidad del laudo arbitral, ello no ha generado que a la fecha las pretensiones planteadas en el proceso arbitral hayan podido ser resueltas en forma definitiva (resaltado agregado).

 

A mayor abundamiento, en el fundamento 12 de la sentencia citada, sobre la dilación indebida del proceso en el Poder Judicial se concluyó que:

 

“[era patente] la afectación del derecho al plazo razonable, pues desde el 8 de marzo de 2002 el demandante viene litigando en el Poder Judicial, es decir, que han transcurrido más de 8 años sin que obtenga una respuesta firme sobre lo pretendido. Esta demora injustificada en la resolución de las pretensiones del demandante en el proceso de anulación únicamente le es imputable al Poder Judicial” (resaltado agregado).

 

Respecto a las consecuencias que producía la citada sentencia sobre otros procesos que pretendían desconocerla o desvirtuarla, en su fundamento 13, que fue integrado por la resolución de aclaración de fecha 1 de setiembre de 2010, se estableció que:

 

los procesos arbitrales o judiciales iniciados con posterioridad al 29 de diciembre de 2000, fecha en que se interpuso la demanda arbitral que originó la emisión del Laudo Arbitral Nacional de Derecho, Resolución N.º 27, de fecha 15 de febrero de 2002, que tengan por finalidad resolver similares u homogéneas pretensiones a las planteadas por la demanda arbitral referida, deberán ser concluidos sin declaración sobre el fondo.

 

Ello debido a que dichas pretensiones serán resueltas por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resultando aplicable el principio de no interferencia previsto en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución (resaltado agregado).

 

4.        Que de la simple lectura de los fundamentos transcritos, se infiere indubitablemente que el Tribunal Constitucional le ordenó a la Cuarta Sala Civil de Lima que emita un pronunciamiento de fondo que resuelva el asunto que fuera materia del laudo arbitral anulado.

 

En el presente caso, con la copia de la Resolución N.º 2, de fecha 19 de abril de 2011, emitida en el Exp. N.º 373-2002, obrante de fojas 1154 a 1176, se prueba que la Cuarta Sala Civil de Lima cumplió con la mencionada orden dispuesta por el Tribunal Constitucional, en tanto que emitió un pronunciamiento de fondo.

 

En cambio, la fundamentación y el fallo de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, emitida en el Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA, obrante de fojas 1182 a 1209, demuestran que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha inobservado el citado mandato del Tribunal Constitucional, por cuanto en el considerando décimo cuarto de la sentencia citada precisó que “no puede admitirse que la Sala Superior de origen expida resolución final en un proceso que no sólo condujo” (sic). Es decir, la Sala Civil Suprema en completa contravención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, estableció que el órgano competente para resolver la causa en primera instancia es el juzgado civil.

 

5.        Que en efecto, la sentencia de la Sala Civil Suprema evidencia que su comportamiento es de desacato y contrario al principio de seguridad jurídica y al derecho a la ejecución de una resolución judicial firme, porque no ha cumplido en sus propios términos la orden de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC, ya que no emitió un pronunciamiento de fondo sino anulatorio e inhibitorio, razón por la cual corresponde estimar el recurso de apelación por salto y declarar la nulidad de la sentencia mencionada.

 

En este sentido, es necesario destacar que, si la Sala Civil Suprema no tenía la competencia para resolver el recurso de apelación, consecuentemente, tampoco la tenía para anular la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Lima, ya que el medio impugnatorio articulado por Corporación Hotelera Metor S.A., Marina International Holding S.A. y Mía Meliá Inversiones Americanas NV, no era el idóneo ni el previsto por la Ley N.º N.º 26572, como la propia Sala Civil Suprema lo advirtió. En consecuencia, la sentencia de la Sala Civil Suprema es nula y no puede producir ningún efecto jurídico.

 

Asimismo, corresponde declarar que la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima queda subsistente, debido a que la Sala Civil Suprema considera que carece de competencia para resolver el recurso de apelación. En efecto, el Tribunal Constitucional comparte la tesis de la Sala Civil Suprema, consistente en que es incompetente para resolver el recurso de apelación, pues la Ley N.º 26572 establecía que dicha Sala solo conoce y resuelve el recurso de casación, mas no el recurso de apelación. Este error o negligencia de la parte demandada en proponer un medio impugnatorio inadecuado (apelación en vez de casación) no puede perjudicar al recurrente, pues en el Derecho existe el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si la parte demandada no interpuso el recurso previsto legalmente, la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Lima queda consentida y adquiere la calidad de cosa juzgada al haber vencido el plazo para interponer el recurso de casación.

 

Finalmente, corresponde destacar que la violación del derecho al plazo razonable es grave, por cuanto el demandante, desde el 8 de marzo de 2002, viene litigando en el Poder Judicial; es decir, que han transcurrido más de 10 años y no obtiene respuesta definitiva sobre lo pretendido, lo que en definitiva atenta contra el principio de impartición de justicia .

 

6.        Que finalmente, debe señalarse que en el artículo 29-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se precisa que los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia del recurso de apelación por salto serán resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia.

 

En tal sentido, debe recordarse que la sentencia emitida en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC fue suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, razón por la cual la presente resolución también tiene que ser suscrita por los mismos magistrados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Calle Hayen que se adjunta

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida en el Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA, quedando subsistente con la calidad de cosa juzgada la Resolución N.º 2, de fecha 19 de abril de 2011, emitida en el Exp. N.º 373-2002.

 

2.      Dar por concluido el proceso tramitado en el Exp. N.º 373-2002; en consecuencia, corresponde la ejecución de la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00394-2013-PA/TC

(EXP. N.° 05923-2009-PA/TC)

LIMA

PABLO HUGO TORRES ARANA

 

 

VOTO SINGULAR  DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que me merece el voto de la mayoría, procedo a emitir el presente voto singular, por los fundamentos siguientes:

 

 

1.      Que con fecha con fecha 21 de junio de 2010 este Tribunal integrado por los magistrados que suscriben la presente sentencia se pronunciaron respecto al  amparo interpuesto por el recurrente contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso signado con el Nº 5923-2009-AA,  por cuanto ambas instancias denegaron su pedido de que se ejecute la Casación emitida por la Corte Suprema, se señale vista de la causa y expida sentencia respecto a las pretensiones contenidas en la demanda arbitral y sobre la base del proceso llevado por ante el Tribunal Arbitral,  bajo el argumento plasmado en la resolución sin número de fecha 12 de enero de 2006 (fjs 342), emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que refiriéndose a la solicitud de ejecución, la desestima, pues considera que si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del artículo 73º de la Ley General de Arbitraje, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida de conformidad con el inciso 6º del artículo 78 de la ley 26572.

 

2.      Que llegado el expediente a este Tribunal vía apelación por salto,  procede a interpretar lo establecido en el inciso 6º del artículo 78º de la Ley 26572, (norma vigente en razón al principio de temporalidad de las leyes), pues consideró que la frase “ la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes”, debía ser entendida en el sentido de que el órgano competente para conocer la pretensión demandada en el proceso arbitral cuyo laudo fue declarado nulo,  es el “Poder Judicial”  a través de la Sala que declaró nulo el laudo; razón por la cual dispuso que la Sala Civil resuelva sobre la base de lo actuado en el proceso arbitral hasta el momento anterior a que se emitiera el laudo arbitral;  pues consideró que lo actuado en dicho proceso conservaba plena validez al no haber sido declarado nulo, y porque en el proceso arbitral las partes han ejercido en forma plena su derecho de defensa.

 

3.      Atendiendo a lo expuesto por este Tribunal, y recobrada la competencia del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 78º de la Ley acotada supra, la Sala procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo que fuera materia del laudo arbitral anulado, fallando por:  Declarar Fundada la demanda en el extremo que solicita dar por resuelto el Contrato de Modificación Parcial del Pacto Social celebrado y que las partes se restituyan las prestaciones que fueron ejecutadas; fundada la demanda en el extremo que solicita dar por resuelto el Contrato de Compra Venta de Acciones y Fundada en parte la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, ordenando que las empresas demandadas paguen al demandante la suma de $ 500,000.00 por concepto de daño moral, mas intereses legales;  correspondiendo, que contra la referida resolución se interponga recurso de casación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 77º, norma que resulta válidamente aplicable, toda vez que al no haberse precisado en la norma (ley de arbitraje) el órgano que conocería del proceso una vez que el Poder Judicial asume competencia; siendo que  la competencia fue otorgada al Juez Superior, y atendiendo, a que el conocimiento del mismo por el referido órgano jurisdiccional fue debido a la nulidad del laudo;  correspondía que se recurra  vía casación, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos, pues se interpuso indebidamente recurso de apelación.

 

4.      Siendo esto así; habiendo la sala admitido indebidamente un recurso que no correspondía al caso de autos, cuando debió recurrir en casación; y, dado que el recurso interpuesto no reúne los requisitos para ser atendido como tal; la resolución que concede el recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resuelve el conflicto suscitado debido a la anulación del laudo, deviene en nulo, consecuentemente nulo lo resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que resuelve Apelación Nº 3761-2011 y todo lo actuado por la referida sala suprema, debiendo devolverse los actuados a la Sala Civil referida quien deberá continuar con el proceso conforme a su estado.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación por salto, NULO el concesorio de apelación a que se refiere el fundamento 4 supra; consecuentemente nulo lo resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que resuelve Apelación Nº 3761-2011 y todo lo actuado por la referida sala suprema, debiendo devolverse los actuados a la Sala Civil referida quien deberá continuar con el proceso conforme a su estado.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN