EXP. N.° 00722-2013-PA/TC
AREQUIPA
TERESA IGNACIA
MORÁN DE REVILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia F. Medina Díaz abogada patrocinadora de la sucesión de don Pascual Hermógenes Revilla Loayza, contra la resolución de fojas 572, su fecha 3 de octubre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Don Pascual Hermógenes Revilla Loayza interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 21 de abril de 2008, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada aduciendo que el demandante debe demostrar que tiene incapacidad por enfermedad profesional y que existe relación de causalidad entre la supuesta enfermedad que padece y las labores que realizó.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que a pesar de que del certificado médico se advierte que el actor padece de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo de 50% no ha acreditado el vínculo de causalidad.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se emita resolución administrativa otorgándole a la demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con un menoscabo de 50 %.
En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
2. Consideraciones previas
Se adjunta en copia certificada la inscripción en la Sunarp (f. 392) de la sucesión intestada de quien fuera don Pascual Hermógenes Revilla Loayza, acreditándose que el demandante falleció el 14 de julio de 2010 y que han sido declarado herederos su cónyuge doña Teresa Ignacia Morán de Revilla y sus hijos Adelina Ninfa, Dolores María, Eufemia Zoila, Víctor Juan, Clemente Percy y Marlene Nicolaza Revilla Morán.
Por ello mediante Resolución 48 (f. 394), el juzgado dispone tener por apersonada a la sucesión de don Pascual Hermógenes Revilla Loayza; por tanto aunque se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento del beneficiario este Colegiado debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación que reclamaba en vida el demandante, pretensión que ahora de ser amparada tendrá directa implicancia en sus sucesores y, en especial, en la viuda.
3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
3.1. Argumentos del demandante
Manifiesta padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, por lo que le corresponde una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790.
3.2. Argumentos de la demandada
Manifiesta que el actor no tiene derecho a la pensión que solicita porque no ha demostrado que su incapacidad laboral es producto de una enfermedad profesional.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado la regla relativa a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
3.3.2. Así en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, a partir de la fecha del diagnóstico de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de Arequipa (f. 510), esto es, a partir del 12 de mayo de 2005.
3.3.3. No obstante resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
3.3.4. El actor no ha acreditado mediante certificado médico padecer de neumoconiosis.
3.3.5. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha establecido en la sentencia mencionada en el fundamento 3.3.1. supra, que para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
3.3.6. Del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation (f. 39) se advierte que el actor laboró en dicha empresa como ayudante de taller, reparador de segunda, reparador de primera, mecánico de tercera, mecánico de segunda y mecánico de primera, del 19 de diciembre de 1959 al 30 de junio de 1991, mientras que las enfermedad le fue diagnosticada el 12 de mayo de 2005 conforme consta en el certificado médico (f. 56); esto es, mediando cerca de 14 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad mencionada.
3.3.7. Consecuentemente aun cuando la hipoacusia neurosensorial que padece el demandante se encontraba calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
3.3.8. En consecuencia no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA