EXP. N.° 00812-2013-PHC/TC
LIMA NORTE
JAZMIN AYME
FLORES MORI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jazmin Ayme Flores Mori contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 253, su fecha 3 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de marzo del 2012, doña Jazmin Ayme Flores Mori interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, doña Rossana Milagros Valenzuela López, y contra el Juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, don Aurelio Quispe Jallo a fin de que se declare nulas: i) la sentencia de fecha 20 de octubre del 2011, que la condena por faltas contra la persona, lesiones dolosas a cuarenta jornadas de prestación de servicios comunitarios (Expediente N.º 04819-2010-0-0904-JP-PE-03); y, ii) la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2011, que revoca la sentencia precedente sólo respecto a la pena impuesta y, reformándola, le impone la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, solicita que se retrotraiga el proceso hasta el momento en que los autos se encuentren a disposición de las partes y que quede expedita la causa para emitirse sentencia. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prescripción de la acción penal, y de los principios de legalidad, de reformatio in peius, entre otros.
2. Que sostiene que ha sido sancionada sin haberse efectuado un razonamiento jurídico basado en una actuación probatoria para el establecimiento de una legítima defensa, ejercida por su persona, valorándose equivocadamente su conducta para condenarlo incorrectamente con una sanción penal. Agrega que el superior jerárquico, lejos de enmendar el error en que incurrió el a quo, agrava más su situación jurídica inobservando lo previsto en el artículo 440°, incisos 3 y 5 del Código Penal, y a pesar de que la acción penal había prescrito, pues no sólo expide una resolución confirmatoria sino que modifica la pena impuesta por otra más lesiva e incluso proscrita por el ordenamiento penal para el delito de faltas.
3. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.
4. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.
5. Que estando a que en el presente caso, respecto a que se ha sentenciado a la recurrente pese a haber prescrito la acción penal por el delito imputado, este Tribunal advierte que por resolución N.º 19, de fecha 19 de abril del 2013 (fojas 17 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), se declaró extinguido el régimen de prueba impuesto a la demandante; en consecuencia, se tiene como no efectuado el juzgamiento llevado a cabo en su contra, habiendo de esta forma cesado la alegada restricción de su libertad; es decir, ha cesado la denunciada violación del derecho invocado, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento sobre ello, ya que se ha producido la sustracción de la materia, conforme a lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA