EXP. N.° 01406-2012-PA/TC

JUNÍN

TRANSPORTE TURISMO

SERVICIOS MÚLTIPLES

DEL CENTRO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Transporte Turismo Servicios Múltiples del Centro S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de enero de 2010, don Rodrigo Villegas Lindo, en representación de la Sociedad recurrente, interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia N.° 7-2008, del 22 de agosto de 2008, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa, así como la sentencia del 15 de mayo de 2009, que confirmó la sentencia antes citada; y que en consecuencia, se ordene que el órgano jurisdiccional de primera instancia emita una nueva sentencia.

 

Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto no existe fundamento que explique por qué se inaplicó el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 069-2003-EF.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 4° del CPConst.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la Sociedad demandante pretende extender el debate de la controversia del proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que de los alegatos de la demanda se desprende que si bien se invoca la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, la pretensión de la Sociedad recurrente se circunscribe estrictamente a cuestionar la falta de aplicación de una norma de rango legal (artículo 4° del Decreto Supremo N.° 069-2003-EF), aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario y no al juez constitucional. Es más, cabe destacar que, a juicio de la Sociedad recurrente, la aplicación de la norma citada hubiera originado la estimación de su demanda contencioso-administrativa. Al respecto, debe precisarse que los fundamentos de las resoluciones judiciales cuestionadas son coherentes y debidos, por lo que el alegato referido evidencia que la Sociedad recurrente pretende extender el debate de la controversia del citado proceso contencioso. Consecuentemente, es aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ