EXP. N°
01465-2013-PA/TC
(EXP. N° 05614-2007-PA/TC)
LIMA
ASPILLAGA ANDERSON
HERMANOS S. A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
10 de julio de 2011
El
recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la sentencia y la
resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.°
05614-2007-PA/TC; y
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 30 de julio de 2012 la Sociedad recurrente le solicita al juzgado de ejecución
que ordene la cancelación de las Partidas N.os
04005058, 11004865 y 11003016 del Registro de Propiedad Inmueble de Chepén que fueron abiertas e inscritas por el Instituto
Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña
en mérito del artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556 y del artículo 218°
de la Ley N ° 25303. Refiere que sobre el fundo "La Otra Banda"
existe una duplicidad de partidas, pues éste se encuentra inscrito en Chiclayo
y Chepén.
El
Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2012, declaró
improcedente la petición formulada por la Sociedad recurrente, aduciendo que "siendo
expreso el mandato del Tribunal Constitucional en el sentido que la orden de inscripción
es para la Oficina Registral de la Propiedad Inmueble de Chiclayo (...) no es
posible ejecutar dicha sentencia en sentido diferente"
Con
fecha 17 de octubre de 2012 la Sociedad recurrente interpone recurso de
apelación por salto solicitando que se cancelen las Partidas N.os 04005058, 11004865 y 11003016 del Registro de
Propiedad Inmueble de Chepén, por cuanto su propiedad
confiscada continúa inscrita a favor del Instituto Nacional de Desarrollo y del
Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña, a pesar de que
el Tribunal Constitucional en el Exp. N ° 05614-2007-PA/TC
ordenó lo contrario.
En
su escrito de fecha 17 de mayo de 2013 la Sociedad recurrente precisa que solo
debe cancelarse las Partidas N.os 04005058 y
11003016, por cuanto éstas contravienen lo resuelto en el Exp.
N.° 05614-2007-PA/TC; no han sido transferidas a terceros y dicho pedido no
desconoce la sentencia emitida en el Exp. N.°
03066-2012-PA/TC.
2.
Que
para resolver el recurso de apelación por salto, es preciso examinar qué es lo
que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia y la
resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.°
05614-2007-PA/TC, pues solo así podrá analizarse si el mandato ha sido
cumplido, o no, en sus propios términos.
En
el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC el Tribunal
Constitucional precisó que resultaban nulas todas las inscripciones de dominio
realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo a través del Proyecto
Especial Jequetepeque-Zaña al amparo de los inconstitucionales
artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556 y del artículo 218° de la Ley N.°
25303, por cuanto éstos confiscan el derecho de propiedad de la Sociedad recurrente.
En
buena cuenta, se ordenó que se cancelen todas las inscripciones de dominio de
los terrenos eriazos realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo a
través del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña en
mérito del artículo 410° del Decreto Legislativo N ° 556 y del artículo 218° de
la Ley N.° 25303 en las fichas o partidas registrales de la propiedad inmueble
de la Sociedad recurrente.
Asimismo,
corresponde enfatizar que en la sentencia emitida en el Exp.
N.° 03569- 2010-PA/TC se precisó la orden de la conducta a cumplir con el fin
de hacer efectiva la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC. En tal sentido, se estableció
que la Oficina Registral de Chiclayo debía mantener la inscripción a favor de
la Sociedad recurrente de aquella parte de los terrenos eriazos de las Pampas
de Mocupe que no habían sido adquiridos por Cerro
Prieto, pues en su caso la transferencia de la propiedad tenía que ser
mantenida, por cuanto adquirió de buena fe y a título oneroso.
3.
Que
en el cuadernillo de este Tribunal obra la Partida N.° 04005058, Tomo 19, Foja
301 sección especial de predios. De ella se aprecia que la inscripción de
dominio del Instituto Nacional de Desarrollo y del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña se efectuó en mérito del artículo 410°
del Decreto Legislativo N.° 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.
Asimismo, de la Partida N.° 11003016 se aprecia que ésta tiene como antecedente
dominial a la Partida N.° 04005058, es decir, tienen
el mismo sustento normativo.
En
el Informe Técnico N.° 266-2012-Z R. N°II/OC-CHI-(), de fecha 11 de enero de 2012,
emitido por el Jefe de Área de Catastro de la Zona Registral N° II Sede
Chiclayo, obrante de fojas 1087 a 1089, se indica que la Partida N.° 04005058
se refiere a la matriz del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña
y está superpuesta a las partidas del fundo "La Otra Banda" que es
propiedad de la Sociedad recurrente y se encuentran inscritas en la Oficina
Registral de Chiclayo. En la medida que la Partida N.° 11003016 es una independización de la Partida N.° 04005058, corresponde
concluir que ésta también se superpone a las partidas del fundo "La Otra
Banda".
En
buena cuenta. los medios probatorios citados demuestran que no se ha cumplido
el mandato de cancelar todas las inscripciones de dominio de los terrenos
eriazos realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo y/o el Proyecto
Especial Jequetepeque-Zaña en mérito del artículo
410° del Decreto Legislativo N.° 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 en
las fichas o partidas registrales de la propiedad inmueble de la Sociedad
recurrente, por lo que procede estimar el recurso de apelación por salto.
Consecuentemente,
en ejecución de la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC resulta procedente ordenar la
cancelación de las Partidas N.os 04005058 y 11003016.
4.
Que
de otra parte, la Sociedad recurrente en su escrito de fecha 24 de mayo de
2013, manifiesta que "han transcurrido más de 02 años, y el Estado no cumple con pagar el justiprecio",
ya que a través de argucias legales pretende burlarse del Tribunal Constitucional
y pagarle la tasación comercial actualizada a la fecha en que se produjo la
afectación de su derecho de propiedad
Teniendo
presente dicho alegato, el Tribunal Constitucional ha de precisar la forma en que
debe realizarse el pago del justiprecio cuando la propiedad ha sido objeto de
una confiscación. Al respecto, corresponde establecer lo siguiente:
a.
El
concepto indemnización justipreciada -según la Ley N.° 27117- está compuesto de
dos elementos. El primero, es el valor de tasación comercial actualizado del
bien, cuyo pago es obligatorio por el sujeto activo que lo expropió o confiscó.
Y el segundo, es el valor de la compensación por los daños y perjuicios, cuyo
pago es obligatorio en caso se acredite la relación de causalidad.
b.
La
expresión "valor de tasación comercial actualizado" que emplea la Ley
N.° 27117 no tiene como sinónimo a la expresión "valor que tenía el bien
al momento de la confiscación". En efecto, la indemnización justipreciada
no puede comprender el valor que tenía el bien al momento de la confiscación,
por cuanto dicho razonamiento es contrario a la Ley N.° 27117.
El
valor de tasación comercial actualizado está representado por el método de
cálculo que toma en cuenta los precios en el mercado inmobiliario de bienes
similares al bien confiscado; comprende que la fecha a partir de la cual se
debe calcular el valor del bien confiscado es la fecha en que se realiza la
tasación, por cuanto el verbo actualizar significa "hacer actual
algo".
En
este sentido, el artículo 15.3 de la Ley N.° 27117 establece como un mandato prohibitivo
que "La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor
comercial actualizado"
5.
Que
finalmente, debe señalarse que en el artículo 29-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, se precisa que los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional
como consecuencia del recurso de apelación por salto serán resueltos por los
mismos magistrados que intervinieron en la sentencia.
En
tal sentido, debe recordarse que la sentencia y la resolución de aclaración
emitidas en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC fueron
suscritas por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez y Álvarez Miranda, razón por la cual la presente resolución también es suscrita
por los mismos magistrados.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
FUNDADO el recurso de apelación por
salto; en consecuencia, NULA la resolución
de fecha 28 de setiembre de 2012.
2.
ORDENAR a la Oficina
Registral de Chepén que cancele las Partidas N.os 04005058 y 11003016, bajo apercibimiento de que el
juez de ejecución aplique inmediatamente las medidas coercitivas previstas en
los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.
3.
Notificar
la presente resolución, a través de la Secretaría General de este Tribunal, al Ministerio
de Agricultura y a la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento para que actúen conforme se indica en el considerando
4, supra, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique inmediatamente
las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese
y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA