EXP. N.° 02101-2011-PA/TC

PUNO

LID BEATRIZ

GONZALES GUERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lid Beatriz Gonzales Guerra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 39, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Sofía Gaby Pantigozo Meza, Fiscal Superior y Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Puno, solicitando la tutela judicial de su derecho a la dignidad. Manifiesta que con fecha 6 de setiembre de 2010 tomó conocimiento de la existencia de un video que había sido filmado vulnerando su derecho a la intimidad y que generó un conjunto de especulaciones sobre su dignidad y su futuro como fiscal; que como consecuencia de ello, el día 8 de setiembre de 2010 se entrevistó con la emplazada, quien ya tenía una opinión personal sobre los hechos, y sin dejar que explicara lo sucedido le indicó que la Fiscalía de la Nación ya había tomado conocimiento del video y que se adoptarían las acciones necesarias, sugiriéndole incluso que abandone la ciudad ya que su conducta se encontraba relacionada con actos deshonrosos. Agrega que el día 13 de setiembre de 2010, al promediar las 8:30 horas, la emplazada se constituyó a su sede de labores y convocó a todo el personal fiscal y administrativo a una reunión, y refiriéndose a su persona manifestó públicamente que no era suficiente que fuera una buena fiscal, sino que debía llevar una vida decorosa y no estar con sus amantes, lesionando de esa manera su dignidad al atribuírsele una conducta en la que no ha incurrido. Finalmente refiere haber tomado conocimiento que la emplazada en cada reunión que convoca viene reiterando la misma conducta lesiva, utilizando dichas especulaciones como ejemplo para indicar a los demás trabajadores que deben llevar una vida decorosa, por lo que al existir una clara afectación de su derecho invocado, solicita el cese de dichos actos.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 20 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que los hechos cuestionados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5° de la Ley 28237.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no existe elemento probatorio de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente que permita juzgar la legitimidad o ilegitimidad del acto lesivo denunciado, pues solo existen las afirmaciones efectuadas por la demandante.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha manifestado respecto del derecho invocado que:

 

“[…] la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos” (STC 10087-2005-PA, fundamento 5).

 

“[…] la realización de la dignidad humana constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que los poderes públicos y los particulares deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía.

Sólo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativo que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.– ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano prejurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, […] , que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista.

Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, […] , también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica […]” (STC 02273-2005-HC,  fundamentos 8 y 9).

 

Asimismo y teniendo en cuenta que los alegatos formulados por la demandante se encuentran vinculados a su honor, corresponde también manifestar que

 

“La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona “al honor y la buena reputación [...]”. De este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición iusfundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una ‘razón social’” (Cfr. STC 905-2001-PA/TC, STC 4099-2005-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que en el presente caso este Colegiado no comparte el criterio vertido por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, dado que de los alegatos de la demandante se aprecia que los presuntos actos lesivos de su derecho a la dignidad se encontrarían relacionados con las opiniones personales que, respecto de ella, la emplazada estaría manifestando públicamente ante los trabajadores del Ministerio Público pertenecientes al Distrito Judicial de Puno, situación que, prima facie, de acuerdo con lo expresado en el fundamento 4 supra, sí implicaría una grave afectación a su derecho invocado así como a su derecho al honor y a la buena reputación, controversia para la cual el proceso de amparo sí resulta idóneo. En tal sentido, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a doña Sofia Gaby Pantigozo Meza, Fiscal Superior y Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Puno, debiendo tenerse en presente que para el análisis de la pretensión demandada se requiere que las partes aporten los medios de prueba necesarios que acrediten debidamente su defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

CHP