EXP. N.° 02278-2012-PA/TC

TACNA

GILBER DARIO QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilber Dario Quispe contra la resolución de fojas 196, su fecha 9 de marzo de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 21 de julio de 2010 y escrito de subsanatorio de fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Subcomité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo de la Dirección Regional de Educación - Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto; y que, por consiguiente, se disponga su reposición en el cargo de vigilante nocturno que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sus intereses, y las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 14 de julio de 2010, y que entre las partes ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, pues las labores que realizó eran ordinarias y de naturaleza permanente, por lo que no podía ser despedido sino por una causal relacionada con su conducta o capacidad laboral; que sin embargo, fue despedido sin expresión de causa, hecho que vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la igualdad ante la ley, a la adecuada atención que debe brindar el Estado a los trabajadores, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

El gerente administrativo de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos; agrega que el actor nunca realizó labores de naturaleza permanente ni estuvo sujeto a subordinación, pues prestó servicio de manera eventual.

  

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 15 de julio de 2011, en mérito a que la emplazada no cumplió con subsanar las observaciones formuladas al escrito de apersonamiento y contestación de la demanda, resuelve rechazar dicha contestación; y, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que con los medios probatorios aportados por el recurrente no se ha podido acreditar la existencia de un vinculo laboral entre las partes, ni que la plaza de vigilante nocturno corresponda a un trabajo permanente de la institución demandada; no siendo el amparo la vía idónea para determinar la preexistencia del derecho que alega el accionante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

En su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 205, el accionante sostiene que, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, la vía del amparo resulta idónea para conocer la pretensión planteada en su demanda, pues ha sido despedido sin expresión de causa.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que se desempeñó como vigilante nocturno y que sus labores eran de naturaleza permanente, por lo que en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la igualdad ante la ley, a la adecuada atención que debe brindar el Estado a los trabajadores, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2)   Consideraciones previas

 

2.1  En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.2  Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien el actor ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de este Tribunal sólo resultan pertinentes para dirimir la litis, y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante mantener con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedido de manera incausada.

 

3.2.  Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que durante la relación laboral con el actor, este nunca realizó labores de naturaleza permanente, pues prestaba servicios de manera eventual.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho concierne al derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que justifique el despido.

 

3.3.2        La dilucidación de la controversia se centrará en determinar si la prestación de servicios por parte del demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y para ello es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, a fin de establecer si solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

 

3.3.3        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

3.3.4        Con los comprobantes de pago y los recibos por honorarios profesionales obrantes de fojas 18 a 48, se acredita que el actor ha prestado servicios en la entidad emplazada desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de junio de 2010, desempeñando labores de apoyo en seguridad –turno noche– y que cobró mensualmente una suma de dinero por dichos servicios.

 

3.3.5        Al respecto, ya este Tribunal ha señalado que la labor que realiza un vigilante o guardián tiene la característica de ser permanente, subordinada y además, por su propia naturaleza, está sujeta a un horario de trabajo impuesto por el empleador (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 00441-2011-PA/TC ). Asimismo, conforme a la constancia policial de fojas 8, el actor prestaba servicios en calidad de guardián (turno noche) en el horario de 10:00 pm a 07:00 am.

 

3.3.6        En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, ha quedado determinado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente, subordinado y sujeto a una remuneración; y que, por lo tanto, entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y a tiempo completo; por lo que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido.

 

3.3.7        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1 Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la ley.

 

4.2   Argumentos de la parte demandada

 

El apoderado de la entidad emplazada sostiene que el actor sólo realizaba trabajos esporádicos para la institución, y que no ha existido una relación laboral entre las partes.

 

4.3   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en un derecho fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   De las remuneraciones devengadas

 

Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión al no tener naturaleza restitutoria debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

6)   Efectos de la presente Sentencia

 

6.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

6.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      ORDENAR que el Subcomité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo de la Dirección Regional de Educación - Tacna reponga a don Gílber Darío Quispe como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN