EXP. N.° 02356-2012-PA/TC
LORETO
MIGUEL PEREYRA
TELLO Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Pereyra Tello y otro contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 140, su fecha 13 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 14 de julio de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 5 de agosto de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra Transportes Eduardo S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que han sido víctimas y que, consecuentemente, se ordene sus reincorporaciones en los mismos cargos o en otros de igual o similar nivel, se disponga la medida coercitiva como apercibimiento de multa y se ordene el pago de los costos del proceso. Refieren que desde que iniciaron su relación laboral con la emplazada lo efectuaron mediante contratos de trabajos verbales a plazo indeterminado, bajo subordinación, dependencia y permanencia. Alegan que al no habérseles llamado desde el 27 de abril de 2011, a efectos de que continúen laborando como trabajadores indeterminados, tal como se habría comprometido el representante de la empresa demandada, con fecha 7 de junio de 2011 solicitaron que se efectúe una constatación policial de despido. Agregan que se pretexta que fueron despedidos por haber cometido falta, lo que es falso, por lo que la extinción de sus relaciones laborales se habría producido única y exclusivamente en la voluntad del empleador, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 12 de octubre de 2012, el apoderado de la Sociedad demandada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que los demandantes no han sido despedidos, sino que su retiro ha sido voluntario desde el 27 de abril de 2011, que los recurrentes habrían logrado de favor sendas constancias de trabajo que supuestamente habrían sido firmadas por el gerente general de su representada, cuando sus labores eran eventuales. Por otro lado, manifiesta que la constatación policial del supuesto despido es ilegal y nula de pleno derecho, por cuanto no se ha realizado en el domicilio de la empresa y no se ha identificado a la persona que se entrevista, motivo por el que formula tacha contra la referida constatación policial.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 3 de enero de 2012, declara infundada la excepción propuesta y la tacha formuladas; y con fecha 4 de enero de 2012 declara improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC y al no haberse establecido de manera fehaciente el periodo laboral de los demandantes, los hechos requieren de probanza en una vía más lata.
La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que teniendo en consideración que en el proceso de amparo no existe estación probatoria, no es posible establecer si los demandantes fueron despedidos sin expresión de causa o renunciaron voluntariamente, por lo que de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la STC 0206-2005-PA/TC, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolver un asunto controvertido, debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en los cargos que venían desempeñando, porque habrían sido despedidos arbitrariamente. Se alega que los demandantes en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3. De los certificados de trabajo (fs. 4 a 7) expedidos por el gerente general de la Sociedad emplazada a favor de los recurrentes, se advierte que los demandantes prestaron sus servicios en los siguientes períodos de tiempo:
a. Don Miguel Pereyra Tello: El primer periodo del 17 de agosto de 2007 hasta
el 27 de agosto de 2009 y el segundo del 1 de octubre de 2010 hasta el 27 de
abril de 2011. Realizando labores de tolvero y
operador de máquinas.
b. Don Eber Dik
Pereyra Tello: El primer periodo del 28 de marzo de 2004 hasta el 27 de
agosto de 2009 y el segundo del 1 de octubre de 2010 hasta el 27 de abril de
2011, como tolvero y operador de máquinas.
Por tanto, en ambos casos, para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo en el cual los demandantes prestaron servicios para la Sociedad emplazada, esto es desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 27 de abril de 2011, correspondiendo determinar si en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso los recurrentes solo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
5. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.
6. Y es que, como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.
7. En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.
8. En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, con los certificados de trabajos (f. 4 a 7) se acredita que los recurrentes ejercieron el cargo de tolvero y operador de máquina de la astilleria que posee la empresa en la ciudad de Yurimaguas.
9. Es por ello que, estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto los recurrentes sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en que las labores que desarrollaban los demandantes eran eventuales, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
10. De otro lado, si bien es cierto que la constatación policial (f. 8) se ha efectuado en la embarcación fluvial Gilmer I, ubicada en el puerto de Masusa y no se ha identificado con el documento nacional de identidad a la señorita Marly del Castillo, no obstante la Sociedad emplazada no ha negado que dicha embarcación no sea de propiedad de la Sociedad, asimismo debemos señalar que de la página web de Sunat (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias), se puede advertir que la Sociedad demandada ha fijado como uno de sus establecimientos anexos en el Puerto de Masusa, y no ha negado que la persona que efectuó su declaración no sea trabajadora de su empresa, por lo que ello conduce a determinar que los demandantes fueron despedidos, tal como se ha señalado en la referida constatación policial.
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Sociedad vulneró los derechos constitucionales al trabajo de los recurrentes, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa; en consecuencia NULO el despido arbitrario de los recurrentes.
2. ORDENAR que la Transportes Eduardo S.R.L. cumpla con reponer a don Miguel Pereyra Tello y a don Eber Dik Pereyra Tello en los mismos cargos que venían desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y se le abone las costas y costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
MVM