EXP. N.° 03136-2012-PA/TC

LORETO

JOSÉ EUGENIO

FERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eugenio Fernández Chávez contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 181, su fecha 14 de noviembre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Juzgado de Paz Letrado de San Juan de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señora Marlene Carmen Ticse Traverzo, y contra el Juez del Primer Juzgado de Familia de Maynas, señora Carmen Julia Ubillús Chunga, con la finalidad de que se dejen sin efecto la resolución Nº 1, de fecha 11 de febrero 2010, que resuelve rechazar la solicitud de medida cautelar presentada; la resolución Nº 2, de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, otorgándole un plazo de tres días para la subsanación correspondiente; la resolución Nº 3, de fecha 22 de marzo de 2010, por la cual se rechaza su solicitud, resoluciones emitidas por el a quo; y la resolución de vista Nº 6, de fecha 3 de junio de 2010, que resuelve declarar improcedente el recurso de queja contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, todas ellas emitidas en el proceso sobre exoneración de alimentos seguido por el recurrente contra George Fernández Soto. Señala que las jueces demandadas ante su pedido de medida cautelar de embargo, no han valorado las razones de su pedido, rechazándola de forma arbitraria y con argumentos impertinentes, incurriendo en una deficiente motivación. Agrega que al apelar la resolución que rechazó su solicitud, indicó claramente su condición de beneficiario del auxilio judicial por lo que se encontraba exento de pago de la tasa judicial, sin embargo se le requiere la presentación de dicha tasa; posteriormente y tras subsanar la omisión advertida reiterando su condición, se rechazó su apelación, por lo que recurrió en queja siendo igualmente desestimada. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos a la pluralidad de instancia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que la juez emplazada doña Marlene Carmen Ticse Traverzo contesta la demanda sosteniendo que la tramitación de la solicitud de medida cautelar se ha seguido de manera regular y en aplicación de las normas procesales pertinentes, y que el recurrente ha hecho caso omiso a los requerimientos emitidos por el juzgado. 

 

3.      Que Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo que se pretende es revertir el criterio jurisdiccional asumido por el juzgador al interior de un proceso regular, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. 

 

4.      Que con resolución de fecha 15 de marzo de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, pues la medida cautelar no tiene la calidad de cosa juzgada, apreciándose además que las jueces demandadas han sustentado debidamente las resoluciones objetadas. A su turno, la sala revisora confirma la apelada estimando que el actor ha dejado consentir la resolución que dice afectarlo al no haber subsanado el defecto incurrido.

 

5.      Que cabe señalar que en la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, obrante a fojas 33, que resuelve rechazar la solicitud de medida cautelar de embargo haciendo efectivo el apercibimiento decretado mediante la resolución de fecha 15 de marzo de 2010 (que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y otorgó un plazo improrrogable de tres días para la subsanación de los defectos advertidos) se dispuso “BAJO APERCIBIMIENTO DE RECHAZARSE SU RECURSO”; en ese sentido, debe entenderse que la resolución cuestionada ha rechazado el recurso de apelación y por ende la medida  cautelar solicitada. 

  

§ Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

6.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

7.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 33 obra la resolución cuestionada de fecha 22 de marzo de 2010, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de San Juan de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que rechazó la apelación interpuesta, resolución que según lo señalado en el escrito de interposición de queja de derecho que obra de fojas 34 a 36, le fue notificada al recurrente en fecha 25 de marzo de 2010; en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido promovida con fecha 22 de julio de 2010, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución de fecha 3 de junio de 2010, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho interpuesto por el recurrente, toda vez que era inoficioso y no resultaba obligatorio agotarlo. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que el Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA