EXP. N.° 03159-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JUNTA DE USUARIOS DE RIEGO

PRESURIZADO DEL DISTRITO DE

RIEGO MOCHE-CHAO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta de Usuarios de Riego Presurizado del Distrito de Riego Moche-Virú-Chao, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2012, de fojas 516, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, señores Idrogo Delgado, Cruz Lezcano y Florián Vigo, y la Empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C., solicitando que: i) se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 4 de junio de 2010 que, en su contra, estimó una demanda de amparo ordenándole restituir el suministro de agua a favor de la Empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C. y se abstenga de perturbar el normal trabajo y su derecho de propiedad; y ii) se emita una nueva sentencia conforme al artículo 200º de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C. interpuso demanda de amparo en contra suya solicitando la restitución del suministro de agua y la abstención de perturbar el normal trabajo y su derecho de propiedad (Exp. Nº 357-2010), la cual fue estimada en segunda instancia considerándose que los hechos estuvieron  relacionados con el derecho al agua y que la Junta de Usuarios no tenía competencia para revocar el derecho de uso de agua, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala Civil determinó que la única autoridad competente para cortar el servicio de agua era la Autoridad Administrativa de Agua y no la Junta de Usuarios, resultando ello incorrecto, pues para otorgar el derecho al uso del agua es competente la Autoridad Administrativa del Agua; empero el control del suministro de agua es competencia de la Junta de Usuarios, conforme lo establece la Ley Nº 29338 y la Resolución Jefatural Nº 880-2009-ANA.

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 30 de setiembre de 2010, contesta la demanda argumentando que la recurrente pretende rebatir o refutar el criterio asumido por los vocales demandados en el primer amparo.

 

Los demandados Idrogo Delgado, Cruz Lezcano y Florián Vigo, con escrito de fecha 12 de octubre de 2010, contestan la demanda argumentando que la recurrente cuestiona el criterio judicial de la Sala Civil para definir el derecho al uso del agua, el cual no siempre coincide con la interpretación de una de las partes involucradas.

 

La demandada Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C., con escrito de fecha 29 de octubre de 2010, contesta la demanda argumentando que la recurrente, al momento de ejecutar el corte del servicio de agua, no tenía competencia legal para hacerlo, pues la Resolución Jefatural Nº 880-2009-ANA, que habilitaría tal competencia a la Junta de Usuarios entró en vigor luego de producido el corte del servicio en fecha 4 de noviembre de 2009.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con resolución de fecha 24 de octubre de 2011, declara fundada la demanda al considerar que la Sala Civil demandada vulneró el principio de congruencia procesal, pues un asunto era cortar el suministro de agua, que es facultad exclusiva de la Junta de Usuarios, y otra, revocar el derecho de agua, que es facultad exclusiva de la Autoridad Administrativa del Agua, apartándose así del objeto de discusión del primer amparo.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 9 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que la Sala Civil demandada se pronunció congruentemente respecto al agravio que le producía a la recurrente la sentencia de primera instancia del primer amparo, en el cual solo se alegaba que la demanda no debía ser ventilada en la vía constitucional, por lo que no fue más allá de los puntos que fueron materia de la apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda de amparo interpuesta por la recurrente tiene por objeto declarar la nulidad de la sentencia de vista de fecha 4 de junio de 2010, que estimó una anterior demanda de amparo, y ordenar la emisión de una nueva sentencia respetando los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, por haberse estimado un anterior amparo considerándose que los hechos estuvieron relacionados con el derecho al agua y que la Junta de Usuarios no tenía competencia para revocar el derecho de uso de agua, decisión que habría sido emitida de manera incorrecta ya que la competencia para otorgar el derecho al uso del agua es de la Autoridad Administrativa del Agua, y la competencia para el control del suministro de agua, de la Junta de Usuarios.

 

2.        Como es de apreciarse se trata en efecto de un caso de amparo contra amparo en donde se cuestionan de manera directa una resolución judicial de segunda instancia estimatoria de una demanda de amparo, por considerarse ésta presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia

 

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.        Conforme a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria" (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

4.        En el caso que aquí se analiza se reclama contra la vulneración a los derechos constitucionales de la recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. Dentro de tal perspectiva queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), c) y en el supuesto d) reconocido por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

§3. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de infracción al principio de congruencia procesal. Discrepancias con el pronunciamiento emitido en primera instancia.

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

5.        Alega la demandante que la sentencia de vista de fecha 4 de junio de 2010, que estimó una anterior demanda de amparo ordenándole restituir el suministro de agua a favor de la Empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C. y abstenerse de perturbar el normal trabajo y su derecho de propiedad, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que en ella se determinó que la única autoridad competente para cortar el servicio de agua era la Autoridad Administrativa de Agua y no la Junta de Usuarios, resultando ello incorrecto.

3.2. Argumentos de los demandados

 

6.        Por su parte los demandados alegan que al momento de ejecutarse el corte de su servicio de agua la demandante Junta de Usuarios de Riego Presurizado del Distrito de Riego Moche-Virú-Chao no tenía competencia legal para hacerlo, pues la Resolución Jefatural Nº 880-2009-ANA, que habilitaría tal competencia, entró en vigor luego de producido el corte del servicio en fecha 4 de noviembre de 2009.

 

3.3. Posición del juez de primera instancia

 

7.        El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, actuando en primera instancia del amparo contra amparo, declaró fundada la demanda por afectación del Principio de Congruencia Procesal, al considerar que un asunto era cortar el suministro de agua, que es facultad exclusiva de la Junta de Usuarios y otro revocar el derecho de agua, que es facultad exclusiva de la Autoridad Administrativa del Agua, apartándose la Sala Civil demandada del objeto de discusión del primer amparo.

 

3.4. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.        Este Colegiado Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que el Principio de Congruencia es uno que rige la actividad procesal y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Nº 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Ha señalado también que dicho Principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Nº 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9).

 

9.        Conforme se puede apreciar del debate judicial suscitado en torno a la infracción del Principio de Congruencia Procesal, se le acusa a la Sala Civil demandada de haber desviado o alterado el debate de la controversia constitucional planteada en  la demanda y en el recurso de apelación del primer amparo.

 

10.    Al respecto, de fojas 2 a 12 donde obra la demanda del primer amparo promovida por Empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C en contra de la Junta de Usuarios de Riego Presurizado del Distrito de Riego Moche-Virú-Chao (Exp. Nº 357-2010), se aprecia que la demanda busca: i) la restitución del suministro de agua; y, ii) la abstención de perturbar el normal trabajo y su derecho de propiedad. Atendiendo a ello, el juez de primera instancia del primer amparo, en congruencia con lo solicitado en la demanda, estimó la demanda decretando precisamente: i) la restitución del suministro de agua; y, ii) la abstención de perturbar el normal trabajo y su derecho de propiedad (fojas 35-44). Asimismo, ante el recurso de apelación planteado por la ahora demandante, la Sala Civil demandada actuando en segunda instancia confirmó la estimatoria de la demanda de amparo ordenando también: i) la restitución del suministro de agua; y, ii) la abstención de perturbar el normal trabajo y su derecho de propiedad (fojas 49-51). De esta manera, en relación a las pretensiones de la demanda, se aprecia pues que tanto el Juez de primera instancia, como la Sala Civil demandada evaluaron, respondieron y se pronunciaron de manera congruente respecto de las pretensiones solicitadas en la demanda de amparo.

 

11.     De otro lado, en relación al recurso de apelación planteado por la ahora demandante contra la sentencia de primera instancia que estimó el primer amparo, en él solo se alegó a manera de agravio que la vía constitucional no era la idónea para dirimir la controversia suscitada con motivo del incumplimiento de un usuario por el servicio de agua (fojas 49-51). En congruencia con el agravio formulado en el recurso de apelación, la Sala Civil demandada determinó que fue correcta la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso al agua, pues su carencia, tanto de uso poblacional como productivo incide en el menoscabo del derecho a la vida, así como de los derechos al trabajo y a la empresa (fojas 49-51). De este modo, en relación al recurso de apelación, se aprecia que el agravio formulado por la demandante también fue evaluado y respondido de manera congruente por la Sala Civil demandada.

 

12.    Por lo expuesto este Colegiado declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su manifestación de infracción al Principio de Congruencia Procesal, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

§4. Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

4.1. Argumentos de la demandante

 

13.    Alega la demandante que la sentencia de vista de fecha 4 de junio de 2010 vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en ella se determinó que la única autoridad competente para cortar el servicio de agua era la Autoridad Administrativa de Agua y no la Junta de Usuarios, resultando ello incorrecto, pues para otorgar el derecho al uso del agua es competente la Autoridad Administrativa del Agua; empero el control del suministro de agua es competencia de la Junta de Usuarios, conforme lo establece la Ley Nº 29338 y la Resolución Jefatural Nº 880-2009-ANA.

 

4.2. Argumentos de los demandados

 

14.    Por su parte los demandados alegan que al momento de ejecutarse el corte de su servicio de agua la demandante Junta de Usuarios de Riego Presurizado del Distrito de Riego Moche-Virú-Chao no tenía competencia legal para hacerlo, pues la Resolución Jefatural Nº 880-2009-ANA, que habilitaría tal competencia, entró en vigor luego de producido el corte del servicio en fecha 4 de noviembre de 2009. Asimismo, alegan los demandados que, con la demanda de autos, se pretende rebatir o refutar el criterio asumido por los vocales demandados en el primer amparo, así como el criterio judicial de la Sala Civil para definir el derecho al uso del agua.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

15.    Este mismo Colegiado Constitucional también ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento 4).

 

16.    Al respecto, de fojas 49 a 51 obra la sentencia de vista cuestionada de fecha 4 de junio de 2010, que estimó una anterior demanda de amparo y ordenó a la ahora demandante Junta de Usuarios de Riego Presurizado del Distrito de Riego Moche-Virú-Chao restituir el suministro de agua a favor de la Empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C. y abstenerse de perturbar el normal trabajo y su derecho de propiedad.  Entre las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil, que dieron lugar a estimar la demanda de amparo, se encuentra la afirmación de que los hechos de la demanda estuvieron relacionados con el derecho constitucional al agua, y que la Junta de Usuarios no tenía competencia para revocar el derecho de uso de agua, siendo que la Ley Nº 29338 dispone que solamente la Autoridad Administrativa del Agua puede revocar el derecho de uso de agua.

 

17.    Vista así la sentencia de vista cuestionada se aprecia que la misma justifica y argumenta, teniendo como base objetiva los datos proporcionados por el ordenamiento jurídico, así como los hechos planteados en las demanda, las razones por las cuales se procedió a estimar la demanda de amparo, ordenando restituir el suministro de agua a favor de la Empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C.

 

18.    No es pues competencia de este Colegiado Constitucional ni tampoco es finalidad de los procesos constitucionales proceder a la reinterpretación de las normas, al reexamen de los hechos o a la revaloración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias jurisdiccionales competentes; a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho constitucional, situación que no ha sucedido en el caso de autos, pues ha quedado demostrado que en el primer amparo estuvo en discusión el derecho constitucional al agua y que la Junta de Usuarios no tenía competencia para revocar el derecho de uso de agua.

 

19.     Por lo expuesto este Colegiado declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI   

BEAUMONT CALLIRGOS