EXP. N.° 03214-2012-PA/TC

LIMA

WALTER CARLOS

TINEO ESPEJO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Carlos Tineo Espejo contra la resolución de fojas 297, su fecha 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) invocando la violación de su derecho al debido proceso en la modalidad del procedimiento regular preestablecido y la motivación escrita y en forma suficiente (sic), y persigue que se deje sin efecto la Resolución N.º 697-2009-CNM, que nombra a los fiscales objeto del Concurso N.º 001-2009-CNM, omitiéndose incluir su nombre según se desprende del Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N.º 1642, del 22 de diciembre de 2009, y cuya ineficacia también persigue, mediante el que se decide no nombrarlo y, en mérito de ello, se emite la cuestionada resolución.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda manifestando que a pesar de que aprobó todas las etapas del Concurso N.º 001-2009-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Adjunto Superior Mixto del Distrito Judicial del Santa, incluida la entrevista personal, y haber superado el puntaje mínimo y necesario para ser nombrado, por acta de sesión extraordinaria del 22 de diciembre de 2009, los consejeros del CNM votaron a favor del NO nombramiento. Consecuentemente, solicita que se disponga una nueva votación y que, por consecuencia, se ordene su nombramiento y/o la inclusión de su nombre (sic) en la cuestionada Resolución N.º 697-2009-CNM.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que se ha incurrido en la causal prevista por el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, toda vez que existe prohibición de revisar las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura, salvo que se haya violado el derecho al debido proceso.

 

4.      Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, por estimar que la eventual afectación denunciada ha devenido en irreparable.

 

5.      Que conforme consta en autos, el demandante postuló al Concurso Público objeto de la Convocatoria N.° 001-2009-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Adjunto Superior Mixto del Distrito Judicial del Santa, proceso que concluyó definitivamente en diciembre del año 2009 con los respectivos nombramientos, según se aprecia de la Resolución N.º 697-2009-CNM, del 23 de diciembre de 2009, que corre a fojas 127, presentada por el propio recurrente.

 

6.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación del inciso 5) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, al no haberse nombrado al actor en el cargo al que postuló, para efectos de la Convocatoria N.° 001-2009-CNM que ya concluyó, ha devenido en irreparable.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto, para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir las plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino sólo al que se haya postulado.

 

8.      Que en el caso, el actor contaba con un derecho expectaticio respecto de la posibilidad de ser nombrado Fiscal Adjunto Superior Mixto del Distrito Judicial del Santa. En tal sentido, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo y, con él, todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tienen una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1.° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

9.      Que por tal motivo, dicha pretensión –que se ordene su nombramiento– no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– mas no declarativo de derechos. Vale decir que, mediante este proceso, no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

10.  Que por lo demás, la jurisprudencia invocada (Cfr. Casos Hinostroza Pariachi y Mateo Castañeda) difiere del caso de autos, y, por ende, no resulta aplicable pues en dichas causas los recurrentes habían ocupado los dos primeros lugares en el cuadro de méritos y había plaza vacante, supuesto distinto al de la presente causa en la que el actor pretende que se ordene su nombramiento y/o la inclusión de su nombre (sic) en la cuestionada Resolución N.º 697-2009-CNM.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA