EXP. N.° 03712-2012-PA/TC
LIMA
JUVENAL GALLARDO
MIRAVAL Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Enrique O'brien Palacios, representante de la empresa Wares Of Protection S.A., contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2012, de fojas 296, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de abril de 2011, la empresa recurrente y don Juvenal Gallardo Miraval interponen demanda de amparo contra la Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado Civil de Lima, señora Silvia Jenifer Herencia Espinoza, y contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales señores Gómez Carbajal, Ampudia Herrera y Rivera Gamboa, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, y al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de enero de 2010, que aclara el requerimiento contenido en la resolución Nº 189, y su confirmatoria de fecha 23 de setiembre de 2010, en los seguidos por el Ministerio del Interior contra Wares Of Protection S.A., sobre rescisión de contrato.
Señalan que en el proceso subyacente se declaró infundada la demanda interpuesta por el Ministerio del Interior y fundada la reconvención sobre la pretensión consistente en el cumplimiento de contrato de concesión e indemnización por daños y perjuicios. Explican que el contrato consistía en la venta de armas y otros artículos de seguridad para el personal policial en un stand ubicado en el Bazar Central, quedando obligada la entidad estatal en efectuar o procesar los descuentos por planilla única de pago de los policías adquirientes, sin embargo no se realizó la programación de los descuentos, desconociéndose el citado contrato. Agregan que se estimó la pretensión mediante la reconvención, y que en etapa de ejecución y habiéndose determinado el monto a pagar e inclusive habiéndose requerido el pago a la entidad obligada, los jueces emplazados emitieron las resoluciones aclaratorias cuestionadas aduciendo que en la sentencia no se ha dispuesto que la reconvenida cumpla con el pago del monto liquidado, sino que proceda a los descuentos por planillas de los miembros policiales inscritos para la compra de un arma de fuego. A su entender, con dicho proceder se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con resolución de fecha 13 de abril de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien una oposición al criterio jurisdiccional asumido por el juez demandado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
3. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).
4. Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de enero de 2010, que aclara el requerimiento contenido en la resolución Nº 189, y su confirmatoria de fecha 23 de setiembre de 2010, en los seguidos por el Ministerio del Interior contra Wares Of Protection S.A., sobre rescisión de contrato, alegando la vulneración de sus derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente sustentadas, pues se advierte que teniendo en cuenta que la sentencia estimatoria dispuso que el reconvenido Ministerio del Interior cumpla con la prestación pactada en el contrato de concesión de fecha 21 de noviembre de 1991 (ordenar los descuentos por planilla única de los miembros policiales que se encuentran inscritos para la adquisición de un arma), así como con el pago por toda indemnización ascendente a la suma de seis mil nuevos soles, se aclara que la obligación determinada en la sentencia no es de suma líquida, pues no se ha dispuesto el inicio a la ejecución forzada mediante embargo (de la suma determinada), así como tampoco que la demandante sea la obligada a pago de dinero alguno, sino que solo se ha determinado el monto de dinero a ser descontado por las ventas de armas realizadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, de modo tal que las resoluciones objetadas han sido emitidas en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de autos.
5. Que, en consecuencia, se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el razonamiento jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
6. Que es preciso señalar que a fojas 313 obra el escrito del recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa recurrente, debiéndose tener en cuenta que habiéndose concedido dicho recurso, solo recae sobre la citada demandante lo resuelto por este Colegiado, en la medida que el codemandante don Juvenal Gallardo Miraval ha dejado consentir la resolución emitida en segunda instancia.
7. Que, en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por los recurrentes, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA