EXP. N.° 03773-2012-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZALO

BARBOZA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución de fojas 177, su fecha 21 de marzo de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú a fin de que se le otorgue copias fedateadas o legalizadas de la documentación siguientes: a)  todos los actuados judiciales obrantes en su despacho que autorizan y ordenan el descuento judicial de su poderdante SOT 2 PNP, Víctor Mercedes Zapata Serrato, en los seguidos por don José Alberto Zapata Yope sobre alimentos; b) su legajo personal policial en lo referente al referido proceso judicial, incluyendo el oficio del juzgado correspondiente, informe de asesoría jurídica, resolución directoral y todos los actuados respectivos. Asimismo, solicita que se condene al emplazado al pago de costos y costas.

 

2.      Que el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda manifestando que no mantiene en su poder ningún documento relacionado con el mandato judicial para el descuento que por concepto de alimentos de los haberes del SOT 2 PNP Víctor Mercedes Zapata Serrato se solicita y añade que ello se demuestra en la medida en que no se viene efectuando ningún descuento a dicho suboficial

 

El procurador público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, falta de agotamiento de la vía previa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y contesta la demanda alegando que la entidad autorizada para expedir copias de los actuados judiciales son los órganos jurisdiccionales a los que debería acudir para solicitar dicha información; asimismo, refiere que el recurrente no ha solicitado administrativamente la copia de su legajo ante la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y que no cuenta con la información requerida.

 

El procurador público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que lo solicitado por el actor aún se encuentra en trámite, razón por la que debe recurrir a la vía administrativa para acceder a la documentación solicitada. Asimismo expresa que mediante Resolución N.º DOCE de fecha 21 de octubre de 2010, calificó de inoportuno el escrito presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior por haberse apersonado al proceso y contestado la demanda el procurador público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú.

 

3.      Que mediante la Resolución N.º TRECE, del 18 de octubre de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la excepcion de falta de agotamiento de la vía previa y evaluando la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, le concedió a éste un plazo de tres días para que presentara el poder correspondiente en los términos exigidos por el artículo 72º del Código Procesal Civil.

 

Mediante Resolución N.º CATORCE, de fecha 21 de diciembre de 2010, se rechazó la demanda en aplicación del artículo 426º in fine del Código Procesal Civil, porque el actor no cumplió con subsanar la omisión en que había incurrido relacionada con su representación para desvirtuar la alegada excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante.

 

4.      Que la Sala revisora confirmó el rechazo de la demanda por estimar que el recurrente no cumplió con acreditar suficientemente la representación de don Víctor Mercedes Zapata Serrato que aducía ostentar para interponer la demanda de hábeas data solicitando información personal respecto de dicho ciudadano.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que los pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes no se ajustan al rechazo de la demanda que regula el artículo 426º in fine del Código Procesal Civil, pues dicho supuesto se encuentra directamente vinculado a la interposición defectuosa de la demanda ya sea por el incumplimiento de los requisitos legales, la falta de presentación de los anexos exigidos por ley, cuando el petitorio resulte incompleto o impreciso, o la vía procedimental no corresponda con la naturaleza de la pretensión o su valor; supuestos que no se condicen con la exigencia de la presentación del poder otorgado por el SOT 2 Víctor Mercedes Zapata Serrato a favor del demandante lo que resulta ser el fundamento principal para el rechazo de la demanda, sobre todo porque mediante Resolución N.° DOS, de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 41), el a quo admitió a trámite la demanda y esta es contestada por los emplazados oportunamente, razón por la cual la etapa de calificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda ya había precluido y por lo tanto ya no cabía efectuar un análisis al respecto.

 

6.      Que en consecuencia, se aprecia que la razón principal del rechazo de la demanda manifestada por las instancias judiciales precedentes se identifica con la evaluación de la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante planteada por el procurador público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú en razón de la falta de presentación del poder del SOT 2 Víctor Mercedes Zapata Serrato a favor del demandante para interponer la presente demanda de hábeas data en su nombre, razón por la cual, a pesar de que nominalmente se ha decretado el rechazo de la demanda, en los hechos se constata una improcedencia de la pretensión por haberse declarado fundada la citada excepción regulada en el numeral 3) del artículo 446º del Código Procesal Civil.

 

Por tal razón, este Colegiado tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el recurso de agravio constitucional planteado por cuanto nos encontramos frente a la denegatoria de una demanda que resulta improcedente conforme lo exige el artículo 18º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en el presente caso, el recurrente manifiesta ser poderdante del SOT 2 PNP Víctor Mercedes Zapata Serrato (f. 24) y de la demanda se desprende que su finalidad es acceder a información personal de dicho ciudadano, para lo cual el actor presenta una carta poder simple legalizada (f. 5) cuyo tenor en es siguiente:

 

 

“CARTA PODER

 

Yo, VICTOR MERCEDES ZAPATA SERRATO, identificado con CIP 30338131 y DNI N.° 16632294, con domicilio en la calle Indoamerica N° 882 José Leonrdo Ortiz – por medio de la presente esta Carta Poder otorgo al Dr. JESUS BARBOZA CRUZ; para que en mi nombre y representación realice los trámites administrativos y juridiciales ante la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, conforme a los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil concordando con la ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General aso mismo obtengo las copias fotostáticas de mi fajo personal y cualquier otro documento ante la PNP para los fines legales correspondientes. La demanda de Extensión de Alimentos en el Nombre JOSE ALBERTO ZAPATA YOPE.

 

Lo que legalizo con firma ante el notario del distrito de José Leonardo Ortiz para los fines legales correspondientes.

 

José Leonardo Ortiz 2 de noviembre de 2009

 

VICTOR MERCEDES ZAPATA SERRATO

DNI N° 16632294” (sic)

 

8.      Que como se ve, la referida carta poder simple, únicamente le otorga facultades al demandante para representar al SOT 2 Víctor Mercedes Zapata Serrato en sede administrativa para realizar trámites ante la Dirección de Recursos Humanos de la PNP y en el proceso por alimentos iniciado por don José Alberto Zapata Yope, mas no en otro tipo de procesos judiciales. Asimismo, pese a que en el proceso de hábeas data se permite expresamente la promoción de demandas sin la necesidad del patrocinio de un abogado, en el presente caso nos encontramos frente a un pedido de información personal de un tercero, respecto del cual no se ha tenido presencia alguna durante el trámite del proceso, pues de la demanda y los demás escritos presentados no se advierte la firma en señal de autorización del presunto poderdante, más aún cuando, con posterioridad a la emisión de la Resolución N.º TRECE, del 18 de octubre de 2010, el SOT 2 Víctor Mercedes Zapata Serrato no se apersonó ante el a quo para ratificar su aparente decisión de iniciar el trámite del presente proceso de hábeas data, tal como lo disponen los artículos 41º y 65º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que en consecuencia resulta evidente que el demandante carece de representación suficiente para interponer la presente demanda a nombre del SOT 2 Víctor Mercedes Zapata Serrato, pues no ha cumplido con acreditar oportunamente y en los términos exigidos por la ley su representación para demandar judicialmente la entrega de información de carácter personal de la citada persona en el ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo IX del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente propuesta por el procurador público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú y en consecuencia, improcedente la demanda.

 

10.  Que finalmente, en la medida en que se ha estimado la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, carece de mérito emitir pronunciamiento sobre la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ