EXP. N.° 03805-2012-PC/TC

LIMA

AMPARO PAZOS

PAZOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparo Pazos Pazos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Ejecutivo de la Dirección de la Red de Salud Lima Norte V Rímac – San Martín de Porres – Los Olivos, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 733/2010-DG-DISA.V.LC, de fecha 15 de junio de 2010, y que, en consecuencia, sea reincorporada en su puesto de trabajo. Refiere que mediante Resolución Directoral Nº 365-2009-DE-RED-SA-R-SMP-LO se le inició proceso administrativo disciplinario y que posteriormente fue destituida a través de la Resolución Directoral Nº 0076-2010-DE-RED-SA-R-SMP-LO, de fecha 29 de enero de 2010, por lo que a la fecha de instaurado el proceso administrativo en su contra ya había transcurrido más de un año desde que la demandada tomara conocimiento de la falta administrativa, razón por la cual mediante la Resolución Directoral Nº 733/2010-DG-DISA.V.LC se declaró prescrita la acción administrativa en su contra.

 

2.        Que en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el articulo VII del Título Preliminar del Código Constitucional, este Tribunal ha señalado que para mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuncia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o un acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.        Que en el presente caso la accionante solicita que se la reincorpore en su centro de labores en el Centro de Salud Virgen del Pilar de Naranjal de la Dirección de Red de Salud Lima Norte V Rímac – San Martín de Porres – Los Olivos, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 733/2010-DG-DISA.V.LC, de fecha 15 de junio de 2010; sin embargo en la referida resolución directoral se resuelve que: “Artículo Primero: Declarar prescrita la acción administrativa disciplinaria en el Proceso Administrativo Disciplinario instaurado mediante Resolución Directoral N.º 365-2009-DE-RED-SA-R-SMP-LO, del 17 de diciembre de 2009, a la servidora T.A.P. Amparo Pazos Pazos (…)”, disponiéndose además que se individualice a los responsables que permitieron dicha prescripción.

 

4.        Que por lo tanto, teniendo presente que la resolución directoral cuyo cumplimiento se requiere declara “prescrita la acción administrativa disciplinaria” y que la actora solicita su reposición en el Centro de Salud Virgen del Pilar de Naranjal, la presente demanda debe ser desestimada, puesto que la resolución citada no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia mediante el proceso de cumplimiento toda vez que no existe un mandato cierto y claro que ordene la reposición de la actora en el puesto solicitado, debiendo la actora recurrir a la vía correspondiente a fin de hacer valer su derecho. Cabe agregar que la Resolución Directoral N.º 332-2010-DE-RED-SA-RIMAC-SMP-LO, que declaró nula la Resolución Directoral Nº 733/2010-DG-DISA.V.LC (f. 28), fue a su vez declarada nula mediante Resolución Directoral N.º 1256/2010-DG-DISA.V.LC (fs. 41).

 

5.        Que si bien la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encuentran en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dichos supuestos en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 5 de agosto de 2010.

Por esta consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ