EXP. N.° 04008-2012-PA/TC

LIMA

ZACARÍAS MENDOZA

TORNERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Mendoza Tornero contra la resolución de fojas 106, su fecha 4 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto las Resoluciones 13421-2009-ONP/DC/DL 19990, 60310-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 6372-2010-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación por el régimen de construcción civil, conforme a “las disposiciones del artículo 80 del Decreto Ley 19990, artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 082-2001-EF” (sic). Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Alega que las citadas resoluciones administrativas, que en suma le deniegan la pensión de jubilación por el régimen de construcción civil, vulneran su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la cuestionada Resolución 13421-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 5), se desprende que la ONP denegó al demandante la pensión solicitada como trabajador de construcción civil, aduciendo que no acredita 20 años completos de aportación, de los cuales 15 años de aportaciones deben haberse efectuado en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos diez años anteriores a la contingencia.

 

4.      Que, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, este Colegiado ha evaluado la documentación obrante en autos, principalmente la aportada por el actor, a saber:

 

-          Declaración jurada de fecha 29 de setiembre de 2008 (f. 16), en la que consigna que ha laborado para su exempleador Agrícola San José de Bernales S.A. en calidad de obrero - jornalero, del 20 de julio de 1962 al 20 de noviembre de 1967.

 

-          Copia fedateda del certificado de trabajo del 26 de enero de 1981 (f. 17),  expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – III Dirección Regional en el cual el ingeniero jefe de obras Luis Reyes Portocarrero deja constancia de que el actor trabajó como obrero - albañil en la construcción, conservación y mantenimiento de carreteras; así como en la obra Prolongación Avenida Pachacútec, del 15 de abril de 1970 al 30 de diciembre de 1980.

 

5.      Que, con  respecto a la declaración jurada elaborada por el recurrente (f. 16), cabe precisar que el Decreto Supremo 082-2001-EF –derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado el 16 de junio de 2012–, estableció, y en ese sentido la jurisprudencia de este Colegiado ha sentado criterio (STC 2844-2007-PA/TC), que la declaración jurada elaborada por el asegurado obligatorio, con la finalidad de que se le reconozca un máximo de cuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, deberá ser presentada en la vía administrativa adjuntando los siguientes documentos: liquidación de beneficios sociales del exempleador, boletas de pago, declaración jurada del exempleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador, donde se consigne fecha cierta y se haga mención del asegurado; lo cual no se ha cumplido en el caso de autos.

 

6.      Que por otra parte, en lo que se refiere a los servicios prestados para  el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – III Dirección Regional, desde el 15 de abril de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1980, es de verse que el accionante no adjunta documentación adicional que corrobore el periodo mencionado; por lo demás, la documentación que obra en el expediente administrativo no se condice con lo señalado por el actor en su escrito de reconsideración (f. 67 del expediente administrativo) por cuanto declara bajo juramento que laboró para el Caserío Dos Palmas, del 27 de noviembre de 1967 al 30 de diciembre de 1978; y para Electro Perú – filial Cañete, del 5 de enero de 1979 al 27 de diciembre de 1981; en consecuencia, el indicado documento no genera convicción para acreditar aportes en la vía del amparo al contener inconsistencias conforme se ha mencionado.

 

7.      Que, en consecuencia, no habiendo acreditado fehacientemente el demandante las aportaciones necesarias para obtener la pensión, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN