EXP. N.° 04351-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LA VICTORIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Victoria, debidamente representada por la procuradora pública municipal, contra la resolución de fojas 113, su fecha 4 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2011, la Municipalidad de La Victoria de la Provincia de Lima interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sétima Sala del Tribunal Fiscal por haber vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, solicitando que se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 10676-7-2011, del 22 de junio de 2011, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de aclaración de la RTF N.º 09817-7-2011, del 9  de junio de 2011, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la alegada vulneración, se expida una nueva resolución.

 

Aduce que se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, debiendo tenerse en cuenta que se le ha notificado con la RTF N.º 10676-7-2011, el 27 de junio de 2011, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de aclaración de la RTF N.º 09817-7-2011. Afirma que se debe comprender que con la solicitud de aclaración se ha agotado la vía previa, puesto que de acuerdo al artículo 154.º del Código Tributario las resoluciones que establecen jurisprudencia de observancia obligatoria no son pasibles de demanda contencioso-administrativa.  Refiere que la RTF N.º 10676-7-2011 le causa agravio y vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva por cuanto no motiva adecuadamente el pronunciamiento respecto de la infracción por parte de la municipalidad sobre la distribución del costo de servicio y la determinación de la tasa a pagar.

 

Indica la actora que mediante la RTF N.º 09817-7-2011, que estableció jurisprudencia de observancia obligatoria, se declaró fundada la apelación de puro derecho y se dejó sin efecto las resoluciones de determinación Nos. 151623-2007-SGRC/GR/MDLV y 151625-2007-SGR/GR/MDL, emitidas por la ahora demandante. Afirma que ello afectaría a la comuna porque dejaría de percibir rentas, repercutiendo en el cumplimiento de los servicios que la municipalidad presta.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 1, de fecha 7 de noviembre de 2011, rechazó liminarmente la demanda interpuesta, estimando que la controversia no solo se dirige contra la resolución de aclaración, sino que también se está impugnando la resolución final dictada por el Tribunal Fiscal, emanada de un procedimiento regular, observándose la instancia plural y el debido procedimiento administrativo. En tal sentido, concluye que en el referido procedimiento se han respetado los derechos fundamentales de la ahora demandante, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

3.      Que por su parte, el ad quem confirma la resolución apelada considerando que la demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 9), del Código Procesal Constitucional, y que siendo la naturaleza del conflicto sobre derecho público interno, la demanda debe desestimarse.

 

4.      Que la actora ha insistido en que interpone la demanda de amparo contra la RTF N.º 10676-7-2011. Esta resolución, obrante a fojas 7 del expediente, declara improcedente la solicitud de aclaración interpuesta por la Municipalidad de La Victoria, indicando que no existía en la RTF N.º 09817-7-2011 punto dudoso que merezca ser aclarado. Frente a ello la municipalidad demandante alega que la RTF que declaró improcedente la solicitud de aclaración vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal Fiscal no habría motivado adecuadamente tal resolución. La recurrente afirma también que solicitó tal aclaración con el objetivo de agotar la vía previa, puesto que el artículo 154.º del Código Tributario establecía que en los casos en que se establezca jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

 

5.      Que sobre la solicitud de aclaración debe explicarse que el artículo 153.º del Código Tributario establecía (hasta antes de su modificación por el Decreto Legislativo N.º 1123) que Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. En consecuencia, la aclaración no es la herramienta adecuada para solicitar que se modifique cuestiones sustantivas de la RTF, como lo pretendía el actor. Por el contrario, la aclaración procede para subsanar cuestiones incidentales y no esenciales de la decisión de fondo del Tribunal Fiscal. En suma, la solicitud de aclaración no puede ser considerada como un mecanismo para agotar la vía previa.

 

6.      Que en este caso, la actora cuestiona la RTF N.º 10676-7-2011, que resuelve una mera aclaración alegando que atentaría contra su derecho a la debida motivación. No obstante, se aprecia que en realidad la argumentación se dirige a cuestionar lo ya decidido en la RTF N.º 09817-7-2011. Así, a pesar de insistir en que se está objetando la resolución de aclaración, es evidente que lo que verdaderamente se pretende en la demanda es impugnar las consideraciones de fondo del Tribunal Fiscal en la RTF N.º 09817-7-2011, como las cuestiones relativas a la determinación de criterios sobre la distribución del costo del servicio de parques y jardines.

 

7.      Que determinado ello, se desprende también que el cuestionamiento realizado mediante el proceso de amparo contra la RTF N.º 09817-7-2011 se encontraría fuera de plazo. Y es que la demanda de amparo ha sido interpuesta luego de vencido el plazo de prescripción establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. En efecto, como se aprecia, la RTF N.º 09817-7-2011 fue notificada el 10 de junio de 2011 (fojas 25) y la demanda de amparo fue interpuesta el 26 de setiembre de 2011. Por lo tanto, han transcurrido más de 60 días hábiles después de la notificación, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN