EXP. N.° 04452-2012-PHC/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO

NICHO GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Nicho Gonzales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 24 de julio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo del 2012, don Julio Alberto Neyra Barrantes, abogado de don Pedro Antonio Nicho Gonzales y del Policlínico “Los Ángeles” E.I.R.L., interpone demanda de hábeas corpus contra don Marco Polo Lafon, en su calidad de Sub Director de Procedimientos de Transporte y Servicios Complementarios de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancía (SUTRAN). Alega la amenaza a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad de empresa y de trabajo.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante Resolución Sub Directoral N.º 005376-2012-SUTRAN/10.01, de fecha 25 de abril del 2012, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Policlínico “Los Ángeles” E.I.R.L., lo que pone en peligro su funcionamiento y la libertad de trabajo de don Pedro Antonio Nicho Gonzales, al igual que de los demás empleados, porque en dicho procedimiento podría disponerse la suspensión temporal o cancelación del Policlínico “Los Ángeles” E.I.R.L.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que uno de los favorecidos es una persona jurídica y respecto del otro favorecido, gerente general del Policlínico “Los Ángeles” E.I.R.L., se cuestiona la apertura de un proceso administrativo, en el cual no se le puede imponer medidas restrictivas o limitativas de su derecho a la libertad personal. 

 

5.      Que, respecto a los derechos a la libertad de empresa y al trabajo, no se encuentran dentro de los derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25º del Código Procesal Constiticional.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ