EXP. N.º 04766-2011-PA/TC

AYACUCHO

AGRÍCOLA AYACUCHO S.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 04766-2011-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan el quórum para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Ayacucho S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 185, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de mayo de 2011, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 3 de marzo de 2011, que dispuso cursar partes ampliatorios a la Zona Registral XI- Sede Ica (Oficina Registral de Huanta-Ayacucho) para inscribir sentencias que la perjudican; y que, en consecuencia, se ordene que su Parcela P-36, desmembrada de la Ficha Matriz 246 e inscrita en la Ficha 0000777-021105 y su continuación en la Partida 40010589 del Registro de Predios de Huanta, sea excluida del procedimiento de ejecución de sentencia. Alega que, pese a tener una parcela inscrita a su nombre, existe un procedimiento de ejecución de sentencia que afecta su propiedad sobre dicho bien, del que no es parte, en el que se declaró improcedente su solicitud de intervención como tercero legitimado, y en el que el juez ordenó anotar la sentencia en Registros Públicos.

   

2.        Que el juez del Juzgado Mixto de Huanta, con fecha 16 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por haber operado la prescripción y por la falta de competencia del juez ante el cual fue presentada la demanda por razón de lugar, según las reglas establecidas en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La sala ad quem confirma la demanda, en virtud de la incompetencia del juez.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz; el voto del magistrado Urviola Hani, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que adhiere a la posición del magistrado Urviola Hani; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04766-2011-PA/TC

AYACUCHO

AGRÍCOLA AYACUCHO S.A.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

En el presente caso discrepo de la opinión de mis colegas magistrados, por las razones que a continuación expongo:

 

1.      La recurrente, con fecha 6 de mayo de 2011, interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 3 de marzo de 2011, por la que se dispuso cursar partes ampliatorios a la Zona Registral XI- Sede Ica (Oficina Registral de Huanta, Ayacucho) para inscribir sentencias que la perjudican, y se le excluya del procedimiento de ejecución de sentencia. Alega que, pese a tener una parcela inscrita a su nombre, existe un procedimiento de ejecución de sentencia del que no es parte, que afecta su propiedad sobre dicho bien, en el que se declaró improcedente su solicitud de intervención como tercero legitimado, y en el que el juez ordenó anotar la sentencia en Registros Públicos.  

 

2.        El juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huanta, con fecha 16 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por haber operado la prescripción y por la falta de competencia del juez ante el cual fue presentada la demanda por razón de lugar, según las reglas establecidas en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La sala ad quem confirma la demanda en virtud de la incompetencia del juez.

 

3.        Según el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

4.        Al respecto, debe determinarse si es en la ciudad de Huanta donde se afectó el derecho o si es en dicho lugar donde tiene su domicilio principal el afectado, a tenor de los presupuestos de la norma procesal:

 

Así:

 

-          La supuesta afectación del derecho invocado se produjo en la ciudad de Lima, pues es en dicho lugar donde se expidió la resolución de fecha 3 de marzo de 2011, materia del presente amparo (demanda, a f. 99 del Expediente), por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima.

-          El domicilio de Agrícola Ayacucho S.A. también se encuentra en la ciudad de Lima. A f. 86, ss., obran en el expediente los poderes otorgados por la empresa a su apoderado, en los que se consigna como domicilio Av. República de Chile 388, piso 8, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima.

 

5.        De los datos precitados, no se aprecia que el juez competente para resolver el conflicto constitucional planteado por la actora sea el de Huanta, razón por la cual la demanda no satisface el requisito establecido en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente.

  

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04766-2011-PA/TC

AYACUCHO

AGRÍCOLA AYACUCHO S.A.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto:

 

1.      La recurrente, con fecha 6 de mayo de 2011, interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima a fin de dejar sin efecto la Resolución de fecha 3 de marzo de 2011, por la que dispuso cursar partes ampliatorios a la Zona Registral XI- Sede Ica (Oficina Registral de Huanta, Ayacucho) para inscribir sentencias que la perjudican; y que se le excluya del procedimiento de ejecución de sentencia. Alega que, pese a tener una parcela inscrita a su nombre, existe un procedimiento de ejecución de sentencia que afecta su propiedad sobre dicho bien, al haberse ordenado anotar la sentencia en los registros públicos; y que no obstante haber solicitado su apersonamiento como tercero legitimado, se desestimó su pedido como improcedente.  

 

2.      El juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huanta, con fecha 16 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que ha operado la prescripción y por la falta de competencia del juez ante el cual fue presentada la demanda por razón de lugar, según las reglas establecidas en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La sala ad quem confirma la demanda en virtud de la incompetencia del juez.

 

3.      Alega la accionante que la exclusión del proceso de ejecución de la sentencia ejecutoriada solicitada versa sobre la parcela de su propiedad P-36 desmembrada de la Ficha Matriz 246 e inscrita en la Ficha 0000777-021105 y su continuación en la Partida 0010589 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huanta (Zona Registral XI), pues refiere que el inmueble se desmembró o independizó de la ficha matriz perteneciente al fundo denominado Iribamba a favor de Palomino Mallcco Juan de la Rosa en virtud de habérselo adjudicado la Dirección Regional Agraria ‘Los Libertadores de Wari’ mediante Resolución Directoral Regional 80285-94-RLW-DRA-AYA-PET, y que este se los adjudicó.

 

4.      A fojas 15 de autos corre la inscripción de la compraventa del predio a  favor de Agrícola Ayacucho, cuyo título fue presentado el 14 de abril de 2009, acto jurídico que se formalizó por ante el Notario Público de Lima señor Julio Antonio Del Pozo Valdez, sobre un inmueble que se encontraba en proceso de restitución en la vía contenciosa administrativa en cumplimiento de la sentencia judicial que había adquirido autoridad de cosa juzgada, mediante la cual por sentencia de primera instancia de fecha 20 de julio del 2000 se declaró  fundada en parte la demanda; en consecuencia se declaró la caducidad del Decreto Supremo 1294-75-AG, de fecha 1 de octubre de 1975, respecto a las 201 hectáreas y 0062 metros cuadrados del predio rústico “Iribamba”, disponiendo su restitución a los demandantes, debiendo reembolsar al estado el justiprecio recibido en su parte proporcional; asimismo, declara la invalidez de la Resolución Directoral 318-UNA- XVIII-SRA/AR y de la Resolución Directoral  Regional 0092-94-RLW-DRA-AYA-PETT, así como los  demás actos administrativos emitidos después de admitida la presente demanda, sentencia que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 22 de febrero del 2005.

 

5.      Por otro lado, en el cuaderno del Tribunal corre copia de la demanda interpuesta por Agrícola Ayacucho S.A., signada con el Número 143-2011, que gira ante el Juzgado Mixto de3 MBJ Huanta, sobre mejor derecho de propiedad, solicitando de manera acumulativa subjetiva que se les declare como únicos propietarios de la parcela Nº P-36 conocida con el nombre de “AYRAMPUYOCC”, pues refiere que su título es oponible a la sentencia de la demandada; y que si bien se trata de una copia simple de demanda, también corre copia de la Resolución Nº 01, de fecha 22 de junio de 2011, que resuelve admitir a trámite la demanda sobre mejor derecho de propiedad, suscrita por el Juez Andrés A. Churampi Garibaldi; de donde  se puede inferir que la pretensión tiene el mismo objeto de la que se persigue de disponerse que se admita a trámite la demanda.

 

6.      Si bien nos encontramos frente a una demanda  de amparo mediante la cual está por determinarse la competencia, el objeto del mismo, de admitirse la demanda, es el “mejor derecho de propiedad”, pretensión que ya se viene ventilando por ante el Juzgado Mixto de Huanta  Expediente Nº 143-2011, conforme es de verse del auto admisorio de fecha 22 de junio del 2011, cuya copia corre en el cuaderno de este Tribunal, encontrándonos frente a la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      La ratio iuris de esta causal de improcedencia es impedir que paralelamente existan en el sistema dos procesos, planteados por el mismo demandante y con el mismo objeto, evitando así la posibilidad de que existan dos pronunciamientos jurisdiccionales eventualmente contradictorios. Según esto, la sola existencia de dos procesos con el mismo objeto resulta constitucionalmente prohibida, tanto si se hubieran iniciados  simultáneamente como también si  se han iniciado en distintos momentos.  En consecuencia, en lo que concierne al proceso de amparo, esta causal de improcedencia se produce no sólo cuando se interpone una demanda en un proceso ordinario antes que la demanda de amparo, sino también cuando después de haber interpuesto la demanda de amparo, el demandante interpone una demanda en un proceso ordinario, con el mismo objeto que la demanda de amparo.  En este supuesto, si bien la demanda de amparo no sería originariamente improcedente, ella deviene así cuando el demandante interpone una demanda con el mismo objeto en un proceso ordinario. Tal hecho es lo que acontece en el presente caso.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04766-2011-PA/TC

AYACUCHO

AGRÍCOLA AYACUCHO S.A.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Urviola Hani, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04766-2011-PA/TC

AYACUCHO

AGRÍCOLA AYACUCHO S.A.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Agrícola Ayacucho S.A., que interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de fecha 3 de marzo de 2011. Señala que se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la propiedad, a la defensa y el principio de cosa juzgada, por haberse dispuesto la remisión de los partes ampliatorios a la Zona Registral XI- Sede Ica (Oficina Registral de Huanta - Ayacucho) para inscribir sentencias que la perjudican, por lo que solicita que declarada la inaplicabilidad de la referida resolución se ordene que su parcela  P-36 (desmembrada de la Ficha Matriz 246 e inscrita en la Ficha 0000777-021105 y su continuación en la Partida 40010589 del Registro de Predios de Huanta) sea excluida del procedimiento de ejecución de sentencia.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.    La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

3.    El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

4.    De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.

 

5.    Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, nominando en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

6.    También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo 1, inciso 2, que debe entenderse que “persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

7.    En conclusión, se extrae de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

8.    Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

9.    Que lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica

 

10.    Que el Código Civil, vigente en todo el Perú desde 1984, en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado desde dicha fecha y mucho antes en la sucesión de códigos de la materia tal separación, precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones –esencialmente en los bienes patrimoniales que se obliga a transferir al momento de su formación– que no corresponden a los derechos e intereses de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, con general interés de destinar sus aportes a actividades económicas.

 

11.    Las personas jurídicas tienen intereses generales de lucro y destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes, con la expectativa de obtener utilidades que se destinarán al fin de cuentas a estas personas naturales que las constituyen. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario (llámese reivindicación, acción posesoria, mejor derecho, desalojo, etc.), igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

12.    En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria, y las cooperativas para las que se consigna también un tratamiento propio.

 

13.              Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dirige los procesos constitucionales contra el Estado que resulte agresor de dichos derechos, admite como demandante sólo a la persona natural que se considera agredida con la violación de algún o algunos derechos fundamentales. Es por ello que considero que la preocupación de la defensa de los derechos fundamentales debe centrarse en la persona humana, y no en intereses patrimoniales. En tal sentido el derecho constitucional ha buscado abarcar distintos ámbitos y esferas del ser humano en pro de su protección, de manera que se han abordado diversos temas en relación a la afectación de derechos fundamentales de la persona humana. El problema que advierto es que se viene invadiendo ámbitos circunscritos a otros órganos constitucionales, observándose que en algunos casos existe interferencia en las funciones asignadas constitucionalmente a otros órganos, trayendo esto como consecuencia el caos y la propia desnaturalización de los procesos constitucionales que están concebidos como procesos de tutela urgente destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.  

 

14.              Es principalmente por dicha razón que he venido rechazando demandas presentadas por personas jurídicas, puesto que he considerado que la admisión de tales pretensiones no solo desnaturaliza el proceso constitucional de amparo, sino que desmerece la importancia y relevancia de los demás órganos jurisdiccionales a quienes la Constitución también les ha asignado la función de tutela de derechos fundamentales.

 

15.              Por lo precedentemente expuesto afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana. Es así como, desde los tiempos de Kelsen, hubo un afán común en el constitucionalismo mundial por avanzar en este esfuerzo, muchas veces con excesos, puesto que se invadían esferas reservadas a la competencia de otros órganos. Por ello es que este Tribunal Constitucional considerando poner coto a las demandas interpuestas por personas jurídicas solicitó informe del especialista a fin de que se modifique la posición mayoritaria asumida hasta ese momento por el Tribunal, obteniendo un informe inicial –con el que concordaba–; sin embargo posteriormente dicha posición fue modificada por otro especialista, quedando finalmente la línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional había venido sosteniendo, situación que me obliga a expresar mi desacuerdo con tal posición.

 

Casos excepcionales

 

16.              Es así que no obstante considerar que el proceso de amparo no está dirigido para la defensa de los intereses económicos de las sociedades mercantiles, expresé la necesidad de admitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunos casos excepcionales, considerando que por especiales circunstancias este Tribunal debía pronunciarse de emergencia. Consideré que en tales supuestos se debían evaluar i) la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional.

 

Pronunciamiento mayoritario del Tribunal Constitucional

 

17.              El Tribunal Constitucional en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante la posición mayoritaria del Tribunal Constitucional he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amén de que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en temas de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aún así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

18.              Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles– a partir del presente caso, pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por el Tribunal Constitucional. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento de fondo si ese es el sentido de la mayoría, en casos de demandas presentadas por personas jurídicas.

  

En el caso de autos

 

19.              En el presente caso tenemos una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, dirigida a cuestionar la ejecución de una decisión judicial, que no tiene una determinación propia sino incidental que busca no otra cosa que un inmueble que le interesa al actor, a través del amparo no sea afectado en su derecho de propiedad, no obstante que como ya lo dijimos, constituye una pretensión que sin ostentar relevancia constitucional nos obliga a ingresar a conocer del fondo de la materia a pesar de nuestros cuestionamientos, por lo que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda de amparo a efectos de que se verifique si existe realmente afectación a sus derechos presentados como constitucionales.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04766-2011-PA/TC

AYACUCHO

AGRÍCOLA AYACUCHO S.A.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Ayacucho S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 185, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 6 de mayo de 2011, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 3 de marzo de 2011, que dispuso cursar partes ampliatorios a la Zona Registral XI- Sede Ica (Oficina Registral de Huanta-Ayacucho) para inscribir sentencias que la perjudican; y que, en consecuencia, se ordene que su Parcela P-36, desmembrada de la Ficha Matriz 246 e inscrita en la Ficha 0000777-021105 y su continuación en la Partida 40010589 del Registro de Predios de Huanta, sea excluida del procedimiento de ejecución de sentencia. Alega que, pese a tener una parcela inscrita a su nombre, existe un procedimiento de ejecución de sentencia que afecta su propiedad sobre dicho bien, del que no es parte, en el que se declaró improcedente su solicitud de intervención como tercero legitimado, y en el que el juez ordenó anotar la sentencia en Registros Públicos.

  

2.        El juez del Juzgado Mixto de Huanta, con fecha 16 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por haber operado la prescripción y por la falta de competencia del juez ante el cual fue presentada la demanda por razón de lugar, según las reglas establecidas en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La sala ad quem confirma la demanda, en virtud de la incompetencia del juez.

 

3.        Según el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

4.        En el presente caso los lugares donde presuntamente se afectan los derechos constitucionales de la sociedad demandante son Lima y Huanta. La primera, porque es lugar donde se emite la resolución judicial cuestionada. Y la segunda, porque es el lugar donde se va a ejecutar la resolución judicial cuestionada, toda vez que la propiedad de la sociedad demandante se encuentra inscrita en Huanta, según el tenor de la resolución judicial cuestionada y las fichas registrales obrantes en autos.

 

Por dicha razón, considero que el Juzgado Mixto de Huanta es competente para conocer la demanda de autos, ya que en dicho lugar se estarían afectando los derechos constitucionales de la sociedad demandante, razón por la cual debe revocarse todo lo actuado, a fin de que la demanda sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULAS las resoluciones de primer y segundo grado, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ