EXP. N.° 00175-2013-Q/TC

JUNÍN

TRANSPORTES Y SERVICIOS

MÚLTIPLES TURISMO RAMÍREZ S.A.

(TURAMI S.A.) Representado(a) por

MARCELO ATILIO RAMÍREZ

VICUÑA - GERENTE GENERAL

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Marcelo Atilio Ramírez Vicuña en representación de Transportes y Servicios Múltiples Turismo Ramírez S.A., contra la Resolución N.° 5, de Fecha 11 de abril de 2013, emitida en el Expediente N.° 00004-2010-1509-SP-C1-01, correspondiendo al proceso de amparo promovido contra la Municipalidad Provincial de Tarma; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

  1. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

  1. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. Que, el recurrente argumenta que se ha producido una denegatoria tácita del recurso de agravio constitucional, en vista de que no se ha cumplido con notificar la resolución de segundo grado; sin embargo, mediante la resolución de fecha 27 de agosto de 2013 (f 47), la Sala Mixta de Tarma dispuso notificar al recurrente con la resolución de segundo grado, lo cual se produjo el 8 de setiembre 2013 (f 46). Por ende, la irregularidad de la notificación que alega el recurrente fue corregida con posterioridad a la interposición del presente recurso, por lo que se regularizó su oportunidad y plazo para interponer un recurso de agravio constitucional, si así lo consideraba pertinente.

 

  1. Que, en tal sentido, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del Código citado en el segundo considerando, ya que ha sido promovido directamente ante este Tribunal para cuestionar la resolución de segunda instancia que declaró improcedente su demanda de amparo, sin haber acreditado, durante el trámite del presente recurso, la presentación previa de un recurso de agravio constitucional contra dicha resolución, hecho por el cual no existe resolución denegatoria del referido medio impugnatorio que valorar.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, disponer que se notifique a las partes con el presente auto y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ