EXP. N.° 00190-2013-PC/TC

LIMA

RICHAR JULIO

BELLIDO OBLITAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Richar Julio Bellido Oblitas contra la resolución de fojas 168, su fecha 29 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre de 2011, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se ordene el cumplimiento de los artículos 24.º, 25.º y 26.º del Reglamento de la Ley del Régimen de Persona de la Policía Nacional del Perú (PNP) aprobado por Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, de fecha 29 de diciembre de 2006, que reconoce los derechos generados por Ley N.º 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú. En tal sentido, requiere que se le otorgue los ascensos excepcionales de los grados inmediatos superiores por la causal de acciones distinguidas. Ello significa que debe ascender a los grados inmediatos superiores de comandante y coronel PNP por la causal de acciones distinguidas.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de enero de 2012, declara improcedente la demanda considerando que lo que pretende el actor es desvirtuar la tramitación interna realizada por la demandada respecto de su pedido de ascenso. Indica que para proceder con lo solicitado es necesario que concluya el procedimiento administrativo a fin de que en dicha sede se emita una resolución que ordene el ascenso o no del recurrente. Indica, además, que para este caso no es posible recurrir a la vía del proceso de cumplimiento debido a que en el TUPA de la entidad demandada ya se han delineado las vías de respuesta de la autoridad administrativa, debiendo acudir a la vía contencioso administrativa si el actor lo considera pertinente, por lo que es de aplicación el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala confirma la resolución apelada estimando que se requiere un acto administrativo que reconozca al actor el derecho de acceder a este beneficio ya que las normas legales cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandamus cierto y claro, ni es incondicional, por lo que no reúnen las características mínimas establecidas en la STC 0168-2005-PC/TC para que esta acción prospere.

 

4.      Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. De otro lado, el artículo 70, inciso 4), establece que no procede la demanda de cumplimiento “cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

5.      Que por su parte, este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.  En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      El actor solicita que se cumplan los artículos 24.º, 25.º y 26.º del Decreto Supremo N.º  012-2006-IN, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 24.- Ascenso Excepcional

Excepcionalmente, el personal de la Policía Nacional del Perú en sus diferentes categorías puede ascender al grado inmediato superior, cuando participe en acción de armas, acto del servicio, ocasión del servicio y consecuencia del servicio, en los siguientes casos: […]

- “Por Acción Distinguida”, sólo cuando el personal de la Policía Nacional del Perú cumpla excepcionales acciones meritorias.

 

                Artículo 25.- Procedimiento para el ascenso excepcional

El procedimiento para que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú formule la propuesta correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú para el ascenso excepcional, es el siguiente:

 

- Las Oficinas de Administración u Órganos de Inspectoría, según corresponda, investigan y formulan el Informe Administrativo Disciplinario respectivo, calificando el hecho como acción de armas, acto del servicio, consecuencia del servicio u ocasión del servicio. En los tres primeros casos, se debe adjuntar el atestado policial correspondiente.

 

- El Consejo de Investigación emite su pronunciamiento mediante el acta correspondiente.

 

- La Asesoría Jurídica respectiva, emite su opinión a través del dictamen correspondiente.

 

- La Dirección de Recursos Humanos propone a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú la expedición de la resolución correspondiente.

 

                Artículo 26.- De la acción meritoria

La acción meritoria considerada como “Acción Distinguida”, es aquella derivada de un enfrentamiento armado en el cumplimiento de la función policial, en la que el personal participa directamente, demostrando valor, arrojo y sacrificio, y exponiendo la vida o la integridad física.

 

7.      Que como se aprecia, se está exigiendo el cumplimiento de mandatos sujetos a controversia compleja no siendo, además, mandatos incondicionales, ya que lo solicitado está sujeto a la determinación de que el actor haya efectivamente participado en una “Acción Distinguida”. Y si bien se adjunta en la demanda un documento, sin fecha y sin numeración (fojas 6), que lleva por título “Resolución Suprema”, en el que se resuelve otorgar la “Orden de Mérito” de la PNP al actor por la causal de “acción distinguida”, tal documento no tiene valor legal alguno, en tanto no puede ser considerado una resolución oficial al no llevar firma autoritativa y demás formalidades. En consecuencia, no obra en autos resolución que acredite que el actor cumpla las condiciones expuestas por la norma, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA