EXP. N.° 00694-2014-PA//TC
LAMBAYEQUE
BRÍGIDA HUAMÁN
VDA. DE FLORES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Trujillo, 24 de octubre de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brígida Huamán Vda. de Flores contra la resolución de fojas 72, de fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Notificación NSP S7096151V.001/013-PA06-RES, de fecha 31 de mayo de 2013, y su Hoja de Liquidación NSP 004-1682V.001/011-PR, de fecha 31 de mayo de 2013, así como inaplicable la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 4 de diciembre de 2012; y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada practique una nueva liquidación de intereses legales al amparo de los artículos 1242.º y 1246.º del Código Civil.
Alega que en su condición de heredera única y universal de su padre, don Ancelmo Huamán Milian, conforme lo acredita mediante la sucesión intestada inscrita en el Rubro Declaratoria de Herederos de la Partida Nº 11056198 de la Oficina Registral de Chiclayo (f. 17), la ONP, mediante notificación de fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 5), le comunica que se le abonará en su condición de beneficiaria el 100% del monto que por concepto de devengados no cobrados le correspondía a su causante don Ancelmo Huamán Milán. Asimismo, mediante notificación de fecha 31 de mayo de 2013 (f. 8), la ONP le informa que el pago por concepto de intereses legales asciende a la suma de S/. 5,538.92, según lo establecido por la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, que practica la liquidación de intereses aplicando el factor de interés laboral, correspondiendo que se liquiden los intereses legales al amparo de los artículos 1242, 1244 y 1246 del Código Civil, aplicando los factores efectivos publicados por la Superintendencia de Banca y Seguros.
2. Que el Primer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 16 de julio de 2013, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que lo solicitado no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos.
3. Que en el fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2006, este Tribunal ha establecido las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión - acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido–, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) derivados de la pensión y los intereses generados.
4. Que, a su vez, en la Regla sustancial 6 del fundamento a que se hace referencia en el numeral 2, supra, se ha precisado:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado).
5. Que, en consecuencia, al verificarse en el caso de autos que la demandante no es la titular de la pensión de jubilación del régimen previsional del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA