EXP. N.° 00719-2013-PA/TC

AREQUIPA

EMPERATRIZ DUEÑAS DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emperatriz Díaz, contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2012, de fojas 85, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Julia Prudencia Lazarte Escarza, con la finalidad de que se dé valor legal al Acta de Conciliación Nº 88-2006-CC/ ALEGRA/AQP, celebrado con fecha 19 de junio de 2006 en el Cetro de Conciliación Gratuito del Ministerio de Justicia de la ciudad de Arequipa, mediante la cual se liquidó la sociedad de bienes de la convivencia que sostuvo con don Carlos Alan Ramos Lazarte, habiendo cedido ambos progenitores la totalidad de sus derechos a favor de su hija A.N.R.D. respecto del inmueble ubicado en el Pasaje del Solar Nº 202-A del Cercado de Arequipa.

 

Señala que mediante proceso judicial se ha anulado dolosamente el contrato de compraventa del inmueble en mención, celebrado con fecha 18 de octubre de 2003, otorgado su favor y de su conviviente. Agrega que se desconoció del trámite de proceso de nulidad de acto jurídico, pues no ha sido debidamente notificada a su domicilio real en Chile (en su calidad de representante legal) con los actos procesales emitidos. Asimismo manifiesta que en mérito de la nulidad decretada se pretende desalojarla, sin tener en cuenta que si bien se ha declarado la nulidad del acto jurídico de compraventa, el acta de conciliación continúa vigente. Alega que con todo ello se están afectando los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad y a la herencia de su hija.  

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de agosto de 2012, el Tercer Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se solicita es un imposible jurídico, pretendiéndose la declaración de validez de un acta de conciliación cuando la Escritura Pública 5034, con la que se adquirió la propiedad del mencionado inmueble, ha sido declarada nula. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

 

3.      Que de autos se aprecia que lo que en realidad pretende la recurrente es que se deje sin efecto el trámite del proceso del desalojo seguido en su contra, debiéndose otorgar valor legal al Acta de Conciliación Nº 88-2006-CC/ ALEGRA/AQP celebrado  con fecha 19 de junio de 2006, en el Cetro de Conciliación Gratuito del Ministerio de Justicia de la ciudad de Arequipa, mediante la cual se liquidó la sociedad de bienes de la convivencia que sostuvo con don Carlos Alan Ramos Lazarte, cediendo ambos progenitores la totalidad de sus derechos a favor de su hija A.N.R.D. respecto del inmueble ubicado en el Pasaje del Solar Nº 202-A del Cercado de Arequipa. Aduce la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad y a la herencia de su hija. Al respecto se observa que lo que se pretende es un  despropósito, toda vez que se peticiona la declaración de validez del acta de conciliación antes mencionada, cuando la escritura pública Nº 5034, con la que se adquirió dicha propiedad, ha sido declarada nula en el proceso de nulidad de acto jurídico Exp. Nº 2006-9308. En ese sentido, el pedido resulta inconducente, toda vez que no resulta la vía para intentar impedir la ejecución de lo decidido en el proceso judicial de desalojo por ocupación precaria, así como tampoco para declarar la validez del acta de conciliación cuyo pretendido derecho de origen ha sido declarado nulo.

 

4.      Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA