EXP. N.° 00748-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

SANTOS HIGINIA

ESTELA DE CHAUCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Higinia Estela de Chauca contra la sentencia de fojas 333, su fecha 24 de marzo de 2011, expedida por la Sala Mixta Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que cese la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, y que se la emplace con la demanda de resolución de contrato e indemnización que le interpuso don Francisco Napoleón Florindez Padilla.

 

Indica que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa porque en el proceso recaído en el Exp. Nº 03-2008 no se le notificó la admisión de la demanda citada, la resolución que la declaró rebelde, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, ni la sentencia de primera y segunda instancia; y que las notificaciones no se realizaron conforme lo dispone el artículo 161º del Código Procesal Civil, pero se la tuvo por bien notificada.

 

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la recurrente no ha agotado la vía judicial por cuanto no ha interpuesto recurso de casación y que por el contrario consintió las resoluciones que la afectan.

 

El Juzgado Mixto de Rioja, con fecha 2 de junio de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución que admitió a trámite la demanda de resolución de contrato e indemnización no le fue notificada personalmente a la recurrente y porque no se respetó el procedimiento de notificación previsto en el artículo 161º del Código Procesal Civil.

 

Francisco Napoleón Floríndez Padilla se apersona al proceso y por Resolución Nº 9, de fecha 23 de junio de 2010, es incorporado como litisconsorte necesario.

 

La Sala revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que carece de competencia porque al cuestionarse una resolución judicial la demanda debió ser conocida por la Sala Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín y no por el Juzgado Mixto de Rioja.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La recurrente alegando la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso recaído en el Exp. Nº 03-2008 y que, por consiguiente, el Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca que le notifique personalmente la demanda de resolución de contrato e indemnización que le interpuso don Francisco Napoleón Floríndez Padilla.

 

2.      Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, porque no se le notificó personalmente la demanda ni las sentencias, como “tampoco con las resoluciones de rebeldía ni de citación a las audiencias, ni con ninguna otra resolución dictada en el juicio”.

 

Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la controversia se centra en analizar si se ha lesionado el derecho de defensa de la demandante por la falta de notificación personal de lo actuado en el proceso recaído en el Exp. Nº 03-2008.

 

Notificación y derecho de defensa

 

3.      El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

Al respecto, en la STC 5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”.

 

La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

 

4.      Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155º del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.

 

Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Para resolver la controversia es preciso señalar que de lo actuado en el Exp. Nº 03-2008 (acompañado) se desprende lo siguiente:

 

a.       El 15 de enero de 2008 don Francisco Napoleón Floríndez Padilla interpuso demanda de resolución de contrato e indemnización contra los esposos Leonardo Chauca Puerta y Santos Higinia Estela de Chauca, señalando que ambos domicilian en “Jr. San Martín Nº 112, vivienda S/N ubicado entre los Nº 100 y 124 de este jirón, a media cuadra de la Plaza de Armas, Distrito de San Fernando, librándose exhorto al Juez de Paz de dicha localidad”.

 

b.      El 10 de febrero de 2008, el Juzgado de Paz de San Fernando les notificó a los esposos emplazados la resolución que admitió a trámite la demanda citada, según se desprende de las cédulas de notificación de fojas 28 y 29 del expediente acompañado.

 

Al respecto, debe precisarse que la notificación dirigida a doña Santos Higinia Estela de Chauca fue recibida por su esposo don Leonardo Chauca Puerta, quien no se negó a recibirla.

 

c.       El 21 de febrero de 2008 don Leonardo Chauca Puerta contestó la demanda. De su contenido no se advierte que haya tenido la intención de informarle al Juzgado de que su esposa no domicilia o vive con él, ni de devolver la cédula de notificación que estaba dirigida a su esposa y él recibió.

 

d.      El 16 de marzo de 2008 el hijo (David Chauca Estela) de los esposos Leonardo Chauca Puerta y Santos Higinia Estela de Chauca recibió por ambos la notificación de la Resolución Nº 2, según se desprende de las cédulas de notificación de fojas 52 y 54 del expediente acompañado.

 

Al respecto, debe indicarse que del expediente acompañado no se advierte que don Leonardo Chauca Puerta haya cuestionado la notificación de la Resolución Nº 2 o que haya solicitado que ésta se realice nuevamente. Esto quiere decir que al margen de que su hijo haya recibido la Resolución Nº 2 él conoció su contenido.

 

e.       El Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca mediante la Resolución Nº 5, de fecha 8 de abril de 2008, declaró la rebeldía de doña Santos Higinia Estela de Chauca.

 

El 29 de abril de 2008, el auxiliar judicial se constituyó en el domicilio de doña Santos Higinia Estela de Chauca para notificarle la Resolución Nº 5; sin embargo dicha diligencia no se practicó porque no fue encontrada, por lo que le dejó el aviso de que al día siguiente iba a realizar la notificación, según se desprende del preaviso judicial de fojas 71 del expediente acompañado.

 

f.       El 30 de abril de 2008 se le notificó a doña Santos Higinia Estela de Chauca la Resolución Nº 6, que señaló la fecha de la audiencia de saneamiento y conciliación, ésta fue recibida por su esposo don Leonardo Chauca Puerta, según se desprende de la cédula de notificación de fojas 72 del expediente acompañado.

 

Él también recibió el acta de la audiencia de saneamiento y conciliación que iba dirigida a su esposa doña Santos Higinia Estela de Chauca, según se desprende de la cédula de notificación de fojas 76 del expediente acompañado.

 

g.      El 18 de agosto de 2008 el Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca emitió la Resolución Nº 8, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Francisco Napoleón Floríndez Padilla.

 

La notificación de esta resolución para los esposos Leonardo Chauca Puerta y Santos Higinia Estela de Chauca fue recibida por don Jorge Luis Carranza, según se desprende de las cédulas de notificación de fojas 101 y 102 del expediente acompañado.

 

El recurso de apelación que interpuso don Leonardo Chauca Puerta demuestra que él tuvo conocimiento de la Resolución Nº 18, en tanto que presentó el recurso citado dentro del plazo de ley y no solicitó que la sentencia le sea nuevamente notificada. Asimismo, corresponde precisar que tampoco se devolvió la cédula de notificación de doña Santos Higinia Estela de Chauca.

 

6.      Los medios probatorios citados evidencian que don Leonardo Chauca Puerta no devolvió las cedulas de notificación que iban dirigidas a su esposa, por el contrario las recibió. Tampoco de lo actuado en el expediente acompañado se advierte que don Leonardo Chauca Puerta le informó al Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca de que doña Santos Higinia Estela de Chauca no vive o domicilia con él. A ello hay que agregar que en la demanda de autos la recurrente no ha negado que domicilie o viva con su esposo.

 

Al respecto, debe indicarse que del DNI de don Leonardo Chauca Puerta y doña Santos Higinia Estela de Chauca se desprende que ambos consignan la misma dirección como domicilio. Esta información se ve corroborada con lo consignado en el Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de enero de 2011, elaborada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nueva Cajamarca, de fojas 355 a 356.

 

7.      Asimismo, cabe destacar que en la cédula de notificación de fecha 11 de junio de 2009, de fojas 293 del expediente acompañado, el Juez de Paz de San Fernando consigna que al momento de hacer la entrega de la notificación salió doña Santos Higinia Estela de Chauca, quien se negó a recibir la notificación porque su abogado le dijo que no firme ni reciba documento alguno.

 

Lo afirmado en la cédula de notificación citada no ha sido negado ni contradicho por la recurrente, por lo que este Tribunal le otorga el carácter de declaración asimilada de conformidad con el artículo 221º del Código Procesal Civil.

 

También debe tenerse presente que la recurrente en su escrito de apersonamiento al proceso cuestionado, registrado el 23 de noviembre de 2009, de fojas 377 del expediente acompañado, ha indicado que domicilia en Jr. Jorge Basadre S/N; sin embargo no ha aportado ningún medio probatorio que demuestre que efectivamente en dicha dirección queda su domicilio.

 

Aquí corresponde agregar que el abogado de la recurrente es el mismo que patrocina a su esposo (Víctor Zuloeta Mujica) desde que comenzó el proceso cuestionado (enero del 2008), quien desde un inicio conoció todas las actuaciones del proceso. Es más, al abogado Víctor Zuloeta Mujica se le notificó algunas resoluciones dirigidas a la demandante y él nunca devolvió las cédulas de notificación.

 

8.      Teniendo presente lo anterior, este Tribunal considera que la alegada falta de notificación personal no le es imputable al Juzgado emplazado, sino al comportamiento omisivo de la recurrente, ya que la citada cédula de notificación de fecha 11 de junio de 2009 demuestra que ella se negó a recibir la notificación.

 

Los hechos expuestos también evidencian que la situación de indefensión de la recurrente ha sido provocada por su esposo como parte de una estrategia para anular todo lo actuado en el proceso recaído en el Exp. Nº 03-2008, que se encuentra en etapa de ejecución, lo que constituye un abuso de sus derechos que no puede ser amparado porque está prohibido por el artículo 103º de la Constitución. Consecuentemente, en autos no se encuentra probada la violación del derecho de defensa.

 

Finalmente, debe recordarse que en la STC 01593-2003-HC/TC se ha subrayado que “el contenido del derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, “no sean alteradas o modificadas con posterioridad”. En este sentido, las objeciones relacionadas con que no se respetó el artículo 161º del Código Procesal Civil no afectan el derecho al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN