EXP. N.° 00821-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

COLEGIO PRIVADO MIXTO

MARCELINO CHAMPAGNAT

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Privado Mixto Marcelino Champagnat de Trujillo E.I.R.L., representado por doña María Teresa Fajardo de Arroyo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 762, su fecha 13 de setiembre de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2011, el Colegio Privado Mixto Marcelino Champagnat de Trujillo E.I.R.L., representado por doña María Teresa Fajardo de Arroyo, interpone demanda de amparo contra el juez del Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, don Justo Vera Paredes y otros, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 126, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el Colegio ahora demandante y ordenó que se continúe con la ejecución de la sentencia estimatoria en los seguidos por don Natalio Heriberto Olguín Liza contra don Felipe Gonzalo Villajulca Santa María y otra, sobre mejor derecho de propiedad (Exp. Nº 3662-2000). Alega la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere el accionante que en su condición de nuevo propietario del predio UC 08308 (antes parcela Nº 10596) solicitó la incorporación al proceso como sucesor procesal así como la nulidad de los actuados; no obstante ello, refiere que el juez emplazado, a través de la resolución cuestionada, ha omitido pronunciarse sobre el extremo que se refiere a la incorporación como sucesor procesal, aunque del fundamento quinto de la resolución se desprende que dicha pretensión será desestimada, pues se señala que el derecho de propiedad discutido ya ha sido reconocido mediante sentencia firme a don Natalio Heriberto Olguín Liza. Agrega el demandante que, sin embargo, el juez emplazado no ha tenido el mismo criterio frente al pedido formulado por doña Jobita Olguín Carranza y otros, quienes se han apersonado como sucesores de don Natalio Heriberto Olguín Liza. Por último, aduce que la resolución cuestionada fue publicada en el sistema del Poder Judicial el 20 de mayo de 2011, pero le fue notificada recién el 24 del mismo mes, día para el que se había fijado fecha para el lanzamiento, por lo que dado que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación y ante la posibilidad de que la violación se torne en irreparable, es que acude a la justicia constitucional a fin de que se tutele los derechos invocados. 

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 24 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que en términos de la ponderación el nivel de lesión al derecho a la efectividad de una resolución judicial es mediano, en tanto que el nivel de afectación al derecho de propiedad resulta intenso, de ahí la necesidad de que resulte protegido el derecho de propiedad del demandante. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 13 de setiembre de 2012, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de la interposición de la demanda la resolución ahora cuestionada no reunía la condición de resolución judicial firme, y el hecho de que con posterioridad haya sido confirmada, no modifica el supuesto de la improcedencia.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4º, precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Exp. Nº 2494-2005-AA/TC, FJ 6). De modo similar, también tiene dicho que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Exp. Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5; Exp. Nº 5052-2009-AA/TC, fundamento 5).

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que la resolución cuestionada, Nº 126, expedida en primera instancia por el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, de fecha 19 de mayo de 2011, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el colegio demandante y ordenó que se continúe con la ejecución de la sentencia estimatoria en los seguidos por don Natalio Heriberto Olguín Liza contra don Felipe Gonzalo Villajulca Santa María y otra, sobre mejor derecho de propiedad (fojas 94), al momento de la presentación de la demanda no reunía la condición de resolución judicial firme. Y si bien el actor alega que acudió a la vía constitucional (en lugar de interponer el recurso de apelación en la vía ordinaria), por cuanto la resolución cuestionada le fue notificada el mismo día señalado para el lanzamiento (24 de mayo de 2011) a fin de que la violación no se torne en irreparable; tal afirmación sin embargo carece de sustento, toda vez que la demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2011 (fojas 60), esto es, con fecha posterior a la fecha fijada para el lanzamiento. Asimismo, si bien en estos autos se ha declarado infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, bajo el argumento de que la resolución cuestionada ha sido posteriormente confirmada (fojas 221 y 189), tal decisión sin embargo ha sido emitida contraviniendo la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en el sentido de que la resolución judicial firme es aquélla contra la que se han agotados los recursos previstos por la ley. En concreto, como se ha dicho, la demanda ha sido interpuesta impugnando una resolución que no tenía la calidad de firme, en los términos a que hace referencia el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.    

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la resolución judicial en cuestión carece de la condición de firme; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA