EXP. N.° 00838-2014-PA/TC
PIURA
ROCÍO ANGÉLICA
VENCES GONZALES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Angélica Vences Gonzales contra la resolución de fojas 41, su fecha 18 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la resolución que rechazó liminarmente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de junio de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, Piura-Tumbes, representada por don César Rodolfo Aguilar Cosme, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 047-2013-MP-ODCI-Piura-Tumbes, de fecha 1 de febrero de 2013, que le impuso una multa del 5% del haber básico mensual que percibe en su condición de Fiscal Adjunta Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura.
Refiere que la resolución cuestionada no ha cumplido con señalar de manera clara y concreta la norma con rango de ley que presuntamente habría infringido en su condición de Fiscal Adjunta Provincial, pues si bien se le responsabiliza por haber demostrado falta de idoneidad en su desempeño funcional, se precisa que su conducta se subsume en la infracción contenida en el artículo 23, inciso d), del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, Resolución N.º 071-2005-MP-FN-JFS; es decir, que la decisión se fundamenta en una resolución administrativa, vulnerando con dicha acción el principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 230, inciso 1), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444. Aduce que la resolución impugnada adolece de dos vicios de nulidad insubsanables que afectan el derecho al debido proceso en su aspecto sustantivo, a saber: a) que no se fundamenta en una norma con rango de ley, y, b) que además se le sanciona con una norma reglamentaria emitida por la propia Fiscalía de la Nación.
2. Que mediante resolución de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Mixto de Castilla declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que al cuestionarse una resolución administrativa emitida por el órgano de control de una entidad pública, la vía procesal específica e igualmente satisfactoria para este tipo de pretensiones es la contencioso-administrativa; y que, en consecuencia, le es aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
3. Que, por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, estimando que la materia versa sobre la imposición de una sanción a la demandante, quien se encuentra bajo el régimen de la actividad pública, lo que constituye un conflicto jurídico individual respecto a actuaciones administrativas; que, por lo tanto, la vía idónea para ventilar la pretensión es la contencioso-administrativa por ser específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados.
4. Que cabe señalar que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procesales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5. Que sobre el particular, el Tribunal ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].
6. Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.º.
7. Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
8. Que a juicio del Tribunal Constitucional, la recurrente no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, por lo que estima que el acto presuntamente lesivo puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho proceso constituye una vía procesal específica para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.
9. Que por lo demás, el Tribunal Constitucional estima conveniente reiterar que el proceso de amparo no resulta idóneo para cuestionar la imposición de una sanción de multa como ocurre en el caso de autos que, como antes quedó dicho, no supone un supuesto de requerimiento de tutela de urgencia ni tampoco entraña la posibilidad de incurrir en un perjuicio irreparable.
10. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA